Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Agosto de 2021, expediente CNT 011439/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 11439/2010/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85313

AUTOS: “CARIDE, E. en representación de los menores F.L. y F.L.d.P. c/ CHOIKUE S.A. y otro s/Indemnización por fallecimiento” (JUZGADO Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 6 días del mes de AGOSTO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA

BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada con fecha 24/09/2020 que hizo lugar a la acción civil e indemnización por fallecimiento del trabajador, se agravia la parte actora y uno de los sujetos que compone la parte demandada (ART)

    en los términos y con los alcances de los memoriales presentados en forma digital con fecha 02/10/2020 y 04/10/2020 respectivamente, cuyas réplicas obran en el mismo formato. Asimismo se agravia la defensora de menores con fecha 18/11/2020 y por sus honorarios se agravian los peritos ingeniero, psicólogo y la representación letrada de la parte actora.

    En primer lugar, la ART intenta revertir los términos de la condena por acción civil recaída en su contra, sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común.

    Que la condena a reparar el daño -por la acción civil- derivado de una contingencia laboral resultó arbitraria en tanto no se ha demostrado que la ART hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que la forma en que ocurrió el accidente fatídico no ocurrió en circunstancias inseguras ya que el causante no estaba realizando sus tareas en una superficie resbalosa –como se sostuvo en grado- sino sobre un pido de cemento que por su constitución es antideslizante.

    Que las circunstancias narradas en el acta policial fueron contrariadas por la prueba testimonial que ubicó al actor en el subsuelo realizando los cortes de carne y que luego del accidente fue trasladado a la planta principal donde la superficie del suelo era de cerámica. Por lo que mal puede sostenerse que el actor se resbaló. Por otro lado, refiere que la ART no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y un supuesto incumplimiento por parte de la ART que hubiera propiciado el daño. Que, de la referida declaración testimonial no surge que se hubiera resbalado como sostiene la a quo sino que estaba de pie y se clavó el cuchillo por un mal movimiento, a causa de “un movimiento con la muñeca Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    de zigzag”, se clava la depostadora. Incluso el testigo refirió que retrocedió unos pasitos para atrás respondiéndole al dicente “me clave”. Que conforme se desprende del informe técnico, el piso del subsuelo era de cemento y no cerámico como el salón de planta baja, donde luego fue trasladado en el montacarga. Por tal razón, refiere que el nexo de causalidad resultó completamente tergiversado, que conforme el relato del testigo se desprende que el hecho ocurre mientras el Sr. T. estaba depostando carne de parado y por accidente se clava el cuchillo en la zona inguinal, no existió

    ninguna caída ni patinada producto de un piso resbaladizo que fuera la causa de que se clavara el cuchillo en un momento donde no utilizaba el delantal anticorte. En segundo lugar, se agravia por el monto de condena al que considera exorbitante y cita jurisprudencia en su apoyo. En tercer lugar refiere que oportunamente abonó la totalidad de las prestaciones dinerarias correspondientes junto con el pago adicional por fallecimiento. Judicialmente se depositó la suma de $55.468,04 ante el Banco de la Nación Argentina en concepto de Pago único Adicional y de anticipo por fallecimiento y que la suma de $169.249,40 correspondiente al capital integrado de Nación Seguro de Retiro prevé una actualización automática para el pago de la renta vitalicia, para que dichas cuotas no se desvaloricen por lo que no pueden ser nuevamente actualizadas conforme actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

    Seguidamente se agravia la parte actora por la cuantificación del monto de condena (material y moral) por considerarlo insuficiente. Sustenta su postura en pactos internacionales y jurisprudencia del alto tribunal. Seguidamente se agravia por la omisión de la anterior instancia por no declarar temeraria y maliciosa la conducta de los codemandados durante el juicio, en tanto siquiera abonaron la indemnización por muerte del trabajador y sostuvieron que quiso quitarse la vida,

    canallada inadmisible y maliciosa. Máxime cuando fue la propia a quo la que mencionó en su sentencia que el ex letrado de Choikue S.A., a dos días de haberse puesto los autos para alegar y dos años después de producida la quiebra, hizo la correspondiente denuncia en las presentes actuaciones, lo que retrasó el trámite del presente reclamo.

    Para así decidir, la Sra. Jueza que me precedió explicó que, en base a la prueba documental (causa penal y acta policial) pericial técnica y psicológica de los menores y testimoniales producidas en la causa, concluyó que existió responsabilidad civil por la muerte del trabajador, descartada la culpa de la víctima: “…En ese sentido, ninguna constancia existe en la causa tendiente a demostrar la culpa de B. en el suceso, teniendo en cuenta que las testificales que produjo la parte demandada no presenciaron los hechos en forma directa, por lo que nada indica que el actor no hubiera obedecido instrucciones o hubiere llevado a cabo una labor en forma notoriamente negligente. Además, el perito ingeniero refirió

    Fecha de firma: 06/08/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    a fs. 277 que no encontró constancia que permita responsabilizar al actor en el daño producido y que no observó impedimento alguno en el montacargas con el fin de evitar que un tercero pueda sufrir una descarga eléctrica… En síntesis, en el encuadre normativo dado, la responsabilidad civil de la demandada Etiguel S.A.

    resulta indiscutible a la luz de lo normado por los artículos 512, 902, 1.109 y 1.113

    del Código Civil, por lo cual deberá reparar el daño que porta B. como consecuencia del accidente por un 15,40% t.o. de incapacidad permanente”.

    Además, declaró la responsabilidad solidaridad de la ART codemandada en tanto consideró que la misma no cumplió acabadamente con sus obligaciones y deberes a cargo, aclarando que resultó insuficiente e irrelevante en tanto el perito ingeniero no encontró advertencias en cuanto al estado del montacargas y la instalación eléctrica.

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la ART y por la actora, cabe memorar que el accidente denunciado ocurrió el 10/04/2008, aproximadamente las 12.30 hs, cuando el Sr. Aldo J.D.P.T. desarrollaba sus tareas habituales de corte de carne y resbaló –cuando guardaba un espinazo en la cámara refrigerante-, cayó al piso de rodillas y se clavó el cuchillo que tenía en la mano a la altura de la ingle, lo que ocasionó su muerte inmediata (ver fs. 5/vta.). En este contexto, los reclamantes imputaron responsabilidad a la empleadora por violación a las normas de seguridad e higiene del trabajo y por las precarias condiciones de seguridad en que se realizaban las tareas,

    además de señalar que el actor no estaba capacitado y tampoco le habían otorgado elementos de protección. Que lo hacían caminar con...

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