Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Octubre de 2023, expediente FSM 028787/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 28787/2022/CA1 “CARIBONI,

A.D. Y OTROS c/ AMEBPBA

(ASOC. MUTUALISTA EMPLEADOS DEL BANCO

DE LA PCIA DE BS. AS.) s/AMPARO LEY 16.986

– Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1

- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

M., 19 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 09/02/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por A.D.C. y L.B.C. en representación de su madre N.B.S.C. y ordenó a AMEBPBA (Asoc. de Mutualista de Empleados del Banco de la Pcia. de Bs. As.), la cobertura de [i] internación en el establecimiento ‘Parque Leloir’ donde se encontraba alojada aclarando que, en el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada; la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría ‘A’ de Hogar Permanente,

    aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; [ii]

    Insumos: 180 pañales por mes EG Plenitud Proctect Elestic., 180 apósitos incontinencia mixto frente, 3

    cajas de guantes talle M descartable; [iii] Medicación Levotiroxina Sódica 75 mg, Atorvastatina 40 mg.,

    Labetalol 200mg., Eucapil 10 mg., Metilalopa 500mg.,

    Quetiapina 25mg., Alprazolam 0,50mg., Memantina 20mg.,

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    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Tranquinal SL 0,50mg.); todo ello conforme prescripciones médicas.

    Dispuso, que se giraran testimonios del presente -extraídos a través del Sistema Lex 100- al Juzgado de Familia –en turno- del Departamento Judicial de Ituzaingó -en razón del domicilio real denunciado en la demanda -a fin de que, respecto de la Sra. S. y en el marco de su competencia, se considerase la pertinencia del proceso de determinación de la capacidad y/o restricción y/o designación de curador y/o asistente y/o adoptar medidas de apoyo en resguardo de su persona o sus bienes, cuestión que involucraba todo lo atinente a la salud, y la necesidad de internación y tipo, nivel o categoría del establecimiento y la ejecución de la medida dispuesta oportunamente en autos.

    Impuso las costas a la demandada vencida, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla –en el entendimiento de que la actora se había visto obligada a promover y continuar este proceso a fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales-.

    Fijó los honorarios de la Dra. Romina C.

    Ventura Díaz, por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora, en la cantidad de 10 UMA.

    Para así decidir, señaló que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que 2

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28787/2022/CA1 “CARIBONI,

    A.D. Y OTROS c/ AMEBPBA

    (ASOC. MUTUALISTA EMPLEADOS DEL BANCO

    DE LA PCIA DE BS. AS.) s/AMPARO LEY 16.986

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    SENTENCIA

    resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud-

    constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Desde el punto de vista normativo, recordó –

    en lo pertinente- lo establecido por los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75,

    Inc. 22); a ello, sumó las reglas especiales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en un sentido concurrente la Convención Interamericana para Eliminación todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

    Finalmente, en el nivel infraconstitucional,

    trajo a colación lo estipulado por la ley 24.901 en cuanto establecía un sistema de protección integral de las personas discapacitadas y las obligaciones que disponía respecto de las obras sociales.

    En ese marco, consideró acreditadas la discapacidad que padecía la amparista, su diagnóstico,

    la prescripción del tratamiento reclamado indicado por un profesional especialista en la materia, la afiliación a la obra social demandada, la intimación cursada a la accionada a fin de que se le brindaran las prestaciones, medicamentos e insumos reclamados y 3

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    la obligación del agente demandado, de garantizar la oportuna accesibilidad a las prestaciones en cuestión.

    Puso de relieve, que ante una afección como la reseñada, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,

    materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondieran al mejor nivel de calidad y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran integrales,

    igualitarias y humanizadas para asegurar a los beneficiarios/servicios suficientes y oportunos.

    Destacó, que tal obligación, no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud de la afiliada,

    cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de la demandada,

    revelando asi, un comportamiento reñido con la efectiva atención de la salud de la paciente.

    Apuntó, que en la relación afiliada/obra social, ésta última tenía el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente a la afiliada/enferma superioridad, que conllevaba su obligación de dar una respuesta rápida por las características y las consecuencias negativas que podía acarrear la falta del tratamiento indicado.

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    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    SENTENCIA

    Además, por su especificidad, mencionó lo enunciado por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, destacando, que por mandato constitucional -Art. 75, Inc. 23- las personas ancianas y con discapacidad debían ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.

    Por último, enunció las pautas que regirían la obligación de cobertura de las prestaciones aquí

    discernidas; y, con el propósito de asegurar que la tutela judicial obtenida con el pronunciamiento definitivo fuera efectiva, estableció que para el supuesto de incumplimiento del pronunciamiento, se procedería sin más con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III, Título I,

    Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. Se agravió la actora, considerando que la cobertura ordenada -con el tope del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecido para la categoría ‘A’ de Hogar Permanente-

    no tutelaba en forma efectiva los derechos de la Sra.

    N.B.S.C.

    Expresó, que el monto de la prestación excedía dicho tope y la resolución excluía el 5

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    reconocimiento del monto correspondiente al 35% que por dependencia.

    De ese modo, señaló, que el decisorio lucía contradictorio y arbitrario por desconocer las previsiones normativas.

    Expuso, que no podía desconocerse lo establecido por el Art. 2 de la ley 24.901, para inconstitucionalmente fijar límites a la cobertura,

    violando flagrantemente lo normado en la ley nacional citada.

    Además, recordó, que el Art. 34 de la citada norma, establecía que cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación,

    habilitación, rehabilitación y/o reinserción social,

    las obras sociales debían brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requirieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en su artículo 11.

    Entonces, coligió que por el juego armónico de dichas normas debía revocarse el fallo atacado en cuanto al tope impuesto, ordenando a la demandada que diera cobertura total y completa (100%) del costo de la internación en la Residencia Parque Leloir.

    Puso de resalto, que la dependencia se encontraba acreditada y no había sido desconocida por la demandada.

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    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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