Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Noviembre de 2018, expediente CAF 062686/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 62686/2018 CARGILL SACI c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación a fs.66/70 confirmó la Resolución N° 856/2012 (AD SALO), en cuanto le exige a Cargill S.A.C.I.

    el importe de dólares estadounidenses dieciséis mil setecientos cincuenta y cuatro con cuarenta centavos (u$s 16.754,40) en concepto de tributos que gravan la exportación para consumo, con más los intereses desde el 19/9/08 hasta la fecha de su total y efectivo pago y confirmó parcialmente la citada Resolución en cuanto a la multa por la comisión de la infracción prevista por el art.954 ap. 1° incs. a) y b) del Código Aduanero y declaró

    que aquella asciende a la suma de pesos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta con cincuenta y ocho centavos ($43.430,58).

    Que, para así decidir, destacó que el 24/5/07 la actora registró la declaración jurada de venta al exterior n° 07 052 DJVE 000882G de la cual surge que podía exportar 3.000 toneladas de aceite en bruto a granel (sin tener en cuenta la tolerancia del 5% reconocida en la normativa aplicable).

    Indicó que mediante los permisos de embarque nros. 07 052 EC01 005960N, 07 057 EC01 006552Z y 07 052 EC01 005963Z documentó la exportación de un total de 6.000 toneladas del aceite declarando la DJVE n° 07 052 DJVE 000882G (de fecha 24/5/07 con vencimiento el 16/5/08), en el campo correspondiente a “documentos a presentar” de cada uno de los referidos permisos y clasificó la mercadería en la posición 1507.10.100Q señalando que no se encuentra sujeta a ninguna prohibición.

    Recordó que en el supuesto del ap. 1° inc. b) del art.954 del C.A.

    requiere además de la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de la destinación aduanera y el resultado de la comprobación, que la misma sea idónea para producir una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #32477411#220908875#20181108102730181 Señaló que el principio rector que rige en materia penal determina que ante la ausencia de uno de los elementos del tipo infraccional de declaración inexacta, no puede considerarse configurada la infracción, por cuanto no se acredita el supuesto que se le imputa a la actora, lo que en consecuencia determina que en autos no pueda confirmarse la condena impuesta en el ap. 1° inc. b) del 954 C.A.

    Analizó luego si la actora puede acogerse al beneficio establecido por el art.917 del C.A., por cuanto con fecha 18/7/07 aquella denunció el incumplimiento al haberse excedido del volumen declarado en 2.870 toneladas con el P.E. n° 07 057 EC01 006552Z oficializado el 11/7/07.

    Concluyó que si bien puede dar lugar a dudas la reducción de la pena en los términos del apartado 1° del art.917 del C.A., atento al canal naranja asignado a dicho permiso de exportación, consideró que no consta en las actuaciones administrativas que con anterioridad a la presentación del 18/7/07 se hubiere iniciado un proceso de inspección aduanera o impositiva y que el servicio aduanero imputó la infracción a la aquí actora como consecuencia directa de la presentación efectuada por ella, por lo cual corresponde otorgarle los efectos previstos en el art.917 del C.A. para la autodenuncia.

    Sostuvo que la actora se comprometió a exportar 3.000 toneladas del aceite de soja, extendiéndose a 3.150 toneladas conforme la tolerancia del 5% prevista en el art.4° de la Resolución General AFIP n°

    1365/02, cuyas cantidades fueron canceladas por los P.E. 07 052 EC01 005960 N y 005963 Z y el excedente del 5% en el p.e. 06552Z (afectándose 150).

    Determinó que le asiste razón a la actora en el sentido que la mercadería en infracción es de 2.850 toneladas y reliquidó la multa y los tributos.

    Señaló respecto a los tributos que Cargill canceló su obligación por un total de u$s 503.280 y la diferencia que resta abonar en concepto de derechos de exportación es de u$s 31.608, pero como la Aduana le reclama en la resolución en crisis sólo u$s 16.754,40 corresponde, para no agravar la situación de la actora, confirmar dicho importe, todo ello con más los intereses del art.794 del C.A. que se devengaran a partir de la notificación de la corrida de vista del sumario.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #32477411#220908875#20181108102730181 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Declaró, en relación a la multa, que con la reducción del 75%

    (art.917 CA.) aquella asciende a $43.430,58.

    Finalmente impuso las costas al Fisco Nacional toda vez que los agravios invocados por la actora fueron resueltos a su favor y reguló

    honorarios a fs.80/vta.

  2. Que, contra la decisión la demandada (D.G.A.) dedujo recurso de apelación y expresó agravios a fs.74/79, cuyo traslado contestó la actora a fs.95/99; asimismo a fs.86 y fs.87 apelaron los honorarios el Fisco por altos y el Dr. J.C.B. por bajos.

  3. Que, la demandada señala en sus agravios que el supuesto a dilucidar en la causa está vinculado a si la declaración inexacta volcada en los permisos de embarque inherente a la existencia de una DJVE cuando la misma se encontraba agotada, asume relevancia a la luz del tipo infraccional previsto en el inc. a) del art. 954 del C.A. y además de verificarse la existencia del perjuicio fiscal, si la operación efectuada importa una transgresión a una prohibición de carácter económica relativa de conformidad con los arts.608, 609 y 612 del C.A.

    Continúa explicando que a la mercadería no amparada por la DJVE debe aplicarse el régimen general cuyo valor resulta de lo establecido en los arts.735 y 748 del C.A. que remiten al precio pagado o por pagar con motivo de la operación, salvo que los montos no resulten una base idónea de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR