CARGILL SACI c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 79/10 84/10 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Número de registro | 192384152 |
Fecha | 31 Octubre 2017 |
Número de expediente | CAF 043939/2010/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 43.939/2010 “CARGILL SACI c/ EN-AFIP-DGI-
RESOL 79/10 84/10 Y OTROS s/
DGI”
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “CARGILL SACI c/ EN-
AFIP-DGI-RESOL 79/10 84/10 y otros s/ DGI”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:
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Que a través de la sentencia de fojas 406/410, la jueza a quo rechazó la demanda interpuesta por la firma CARGILL SA y confirmó las Resoluciones (DE LGCN) Nros. 79/10 y 84/10, dictadas por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), imponiendo las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, recordó que -por conducto de dichas resoluciones- la Administración confirmó sus similares N.. 8/09 y 9/09 (DVDyR2), en las que se habían rechazado las compensaciones invocadas por la actora, provenientes del IVA -reintegro a la exportación- por los períodos fiscales 2003 a 2008, como así también las devoluciones anticipadas cobradas, y se la había intimado a devolver los intereses percibidos en exceso. La jueza de grado aclaró que tales decisiones se habían basado en los informes de fiscalización y verificación, cuyos aspectos sustanciales reseñó.
Recordó que el Fisco consideró que no se pudo constatar la existencia y veracidad de las operaciones sometidas a análisis, de modo que al no existir relación entre el crédito fiscal facturado y el supuesto producto vendido, su otorgamiento desvirtuaba la esencia del reintegro.
Ahora bien, la jueza de grado resaltó que la actora no aportó
elementos idóneos para desvirtuar la tesis fiscal, ya que no probó que el crédito por ella invocado se encontrara avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones invocadas. Al respecto, señaló que la Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10403997#192384152#20171031101348940 contestación del oficio por parte de la Bolsa de Comercio de Rosario no resultaba suficiente, toda vez que sólo acreditaba la certificación de los contratos de compraventa que le habían sido presentados y que el proveedor se encontraba inscripto como vendedor.
De este modo, la magistrada a quo concluyó que de “la escasa prueba” producida por la actora no lograba acreditar “la capacidad operativa de los proveedores cuestionados y la consecuente existencia de la operación”.
Por último, rechazó la pretensión relativa a las “correcciones asimétricas” ya que ello no fue verificado por el Fisco, “lo que obliga al contribuyente a reclamar, en su caso, por vía de la repetición pertinente, previo, al control judicial”.
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Que a fojas 412 la actora interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios a fojas 416/439, los que fueron contestados por su contraria a fojas 443/458.
En su memorial, sostuvo que la jueza de grado valoró
arbitrariamente la prueba aportada por su parte. Destacó que el Fisco no desconoció la existencia física de la mercadería comprada, de las cartas de porte (que acreditaban su entrega), ni los boletos de compraventa de cereales. Además, señaló que los documentos que respaldaban las operaciones fueron impresos por imprentas habilitadas. Agregó que la “fiscalización tampoco cuestionó la existencia de los proveedores cuestionados quienes contestaron requerimientos y donde se pudo corroborar que habían actuado como proveedores y acopiadores de grados en las operaciones cuestionadas” (v. fs. 426). Alegó que el Fisco no negó la intervención de los corredores de granos, ni acreditó connivencia de su parte con respecto a las irregularidades de los proveedores cuestionados.
También indicó que no fue cuestionado el circuito de pagos utilizado para cancelar las operaciones y que los medios bajo los cuales los proveedores han obtenido los granos efectivamente no afectaban la configuración del hecho imponible. Sostuvo que no era su responsabilidad, ni existía fundamento legal, para que su parte debiera soportar “la carga de las irresponsabilidades de sus proveedores”. Invocó que los proveedores se encontraban inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10403997#192384152#20171031101348940 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Compraventa de Granos y Legumbres Secas” al momento de las operaciones y que no se probó que las operaciones fueran simuladas.
Agregó que las resoluciones administrativas eran arbitrarias, ya que estaba probada la existencia de la mercadería y que el único fundamento de la demandada era la falta de “capacidad económica y operativa” de sus proveedores. Señaló que la verificación de dicho extremo no puede serle exigida a su parte. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y cuestionó el alcance probatorio de la certificación realizada por la Bolsa de Comercio de Rosario. En subsidio, solicitó la aplicación de la teoría de las correcciones simétricas.
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Que de acuerdo con la reseña que antecede, la cuestión principal a resolver es la procedencia de los créditos fiscales invocados por la actora, emergentes de la compra de mercaderías que dicha parte habría destinado a las operaciones de exportación por ella documentadas entre los períodos noviembre/diciembre de 2010 y enero/abril de 2011.
En relación con ello, cabe recordar que el artículo 43 de la Ley de IVA (T.O. 1997) establece -en lo que aquí interesa- que “[l]os exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización (…)
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción” (el destacado no es del original).
Por su parte, el artículo S/N incorporado a continuación del artículo 43 de la ley del gravamen, precedentemente transcripto, prescribe (en lo pertinente al caso) que “[l]os exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10403997#192384152#20171031101348940 del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículo 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimiento de auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia”.
Asimismo, el procedimiento aplicable a los pedidos de acreditación, devolución o transferencia de dichos créditos fiscales fue reglamentado a través de la Resolución General (AFIP) Nº 2000/06.
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Que sentado ello, conviene reseñar los fundamentos en base a los cuales el Fisco rechazó los reintegros pretendidos por la actora.
IV.1.- En primer lugar, a través de la Resolución Nº 79/10 (DE LGCN) (v. fs. 2202/2235 de las Actuaciones SIGEA Nº 11010-29-2010), el J. del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la Resolución Nº 8/09 (DV DyR2), por medio de la cual se habían rechazado parcialmente las devoluciones anticipadas, interpuestas de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Resolución General AFIP Nº 1351/02 y sus modificatorias, por la suma de $ 593.207,35 (pesos quinientos noventa y tres mil doscientos siete con 35/100), con más los intereses percibidos en exceso que ascienden a la suma de $ 8.427,74 (pesos ocho mil cuatrocientos veintisiete con 74/100). Además, había rechazado en forma parcial a las compensaciones, interpuestas en los términos del Título III de la Resolución General AFIP Nº 1351/02 y sus modificatorias, por la suma de $ 311.699,93 (pesos trescientos once mil seiscientos noventa y nueve con 93/100), correspondientes a las exportaciones de los períodos fiscales 6/03 a 8/03, 2/04 y 3/04, 6/04 a 12/04, 1/05 a 9/05 y 11/05 a 1/06.
Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10403997#192384152#20171031101348940 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Luego de remitirse a los informes elaborados por el personal fiscalizador, destacó los aspectos relevantes de las inconsistencias detectadas. En este sentido, recordó que con respecto al proveedor G.D.B. se constató que declaró como...
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