Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente A 74526

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S.,deL., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.526, "C.S.A. contra Municipalidad de Bahía Blanca. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, declarando la nulidad de la resolución 257/12, dictada por la Municipalidad de Bahía Blanca, mediante la cual se intimaba a la accionante a inscribirse en la tasa de inspección de seguridad e higiene. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada (conf. art. 51 inc. 1, CCA; v. fs. 137/149).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Municipalidad de Bahía Blanca interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 154/170), el que oportunamente fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 172).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 178) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Bahía Blanca rechazó la demanda interpuesta por la sociedad actora y confirmó la validez de la resolución 257/12 de la Municipalidad de Bahía Blanca (por la cual se intimó a la accionante a inscribirse en la tasa de inspección de seguridad e higiene), considerando a la sociedad alcanzada por la tasa en cuestión.

    I.1. Para así decidir señaló que el art. 112 de la ordenanza fiscal del año 2012, establecía: "Por los servicios generales de zonificación y control de seguridad, salubridad e higiene en el ámbito urbano, suburbano y rural del partido de Bahía Blanca y por los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en ocasión del ejercicio, o como consecuencia de la existencia de un ámbito y/o instalaciones destinadas a ejercerlo, de actividades comerciales, industrias, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas propios o ajenos, se abonará la tasa que al efecto se establezca".

    Agregó que concurrían las facultades municipales y provinciales de contralor, por cuanto surgía de la normativa aplicable que el área cuyo control se reserva al Ministerio de Salud provincial, versaba sobre lo relativo a los equipos de rayos X y las personas que los manipulaban, razón por la cual entendió que ello no excluía la posibilidad de que el municipio pudiera prestar los servicios descriptos por el art. 112 de la ordenanza fiscal en lo relativo a las actividades que la actora especificara como de ejercicio profesional para eximirse de la inscripción a la tasa (conf. arts. 192 incs. 5 y 6, 193 inc. 2, C.. prov.; 226, Ley Orgánica de las Municipalidades; 1 y 2, ley 17.557, dec. prov. 1.791/81).

    I.2. Estimó asimismo que el tipo de actividad desplegada por C. bajo la figura de una sociedad anónima no podía independizarse de dicha forma jurídica adoptada por cuanto, de acuerdo a lo que surge del acta de fs. 21/22, los servicios médicos prestados eran facturados y distribuidos entre los profesionales por esta última. Consideró así que actividad y sociedad no podían escindirse, resultando por ello ajustada a derecho la pretensión municipal con arreglo al art. 144 inc. "b" de la ordenanza fiscal, el que prevé la exención de la tasa sólo en caso de profesionales con título universitario en ejercicio de su profesión liberal no organizadas societariamente.

    Sostuvo asimismo que la sociedad estaba constituida por cuatro socios, de los cuales sólo dos eran profesionales médicos, y agregó que el objeto social preveía (luego de la descripción de todo lo relativo a la explotación de las salas de diagnóstico): "c) Comercialización, compra y venta, importación y exportación de productos químicos y farmacéuticos; aparatos e instrumental médicos, quirúrgicos y ortopédicos, y todo otro elemento que se destine al uso y práctica de la medicina, para cubrir las propias necesidades de la sociedad, y/o de terceros; d) Efectuar operaciones de financiación a terceros mediante el otorgamiento de créditos o préstamos en dinero con recursos propios, quedando expresamente excluido del objeto social mediar entre la oferta y demanda pública de recursos financieros y cualquier otra clase de actividades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, ni ninguna otra que requiera el concurso del ahorro público, conforme disposiciones del Banco Central de la República Argentina" (fs. 9 vta. y 10).

    Concluyó que dicho objeto social excedía lo que exclusivamente constituye el ejercicio de una profesión liberal, y que la accionante tampoco había acreditado, con la documental acompañada en su demanda -contratos suscriptos con entidades médicas (v. fs. 25/44)-, que su actividad se limite sólo a los quehaceres médicos prestados en las instalaciones de los nosocomios.

    I.3. Consideró que si bien la actora había manifestado no poseer un espacio físico propio para desarrollar su actividad, si surgía del contrato social un domicilio en la calle 19 de Mayo n° 574, el que coincidía con el domicilio particular de dos de los socios (cónyuges, v. fs. 9 y 13), y que fuera denunciado también como fiscal por la sociedad ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), conforme las constancias de inscripción obrantes a fs. 23 y 24.

    Al respecto estimó que el sólo hecho de que dicho domicilio fuera una residencia particular, no resultaba suficiente para considerar que allí la sociedad no desplegaba sus actividades comerciales.

    Agregó que no resultaría admisible excluir a la residencia particular de los ámbitos espaciales que prevé la ordenanza fiscal por la sencilla circunstancia de que no la mencione en tanto, la referencia genérica y sobreabundante a "locales", "establecimientos" y "oficinas" -más de carácter ilustrativo que otra cosa-, autorizaba la interpretación contraria, englobando todos aquellos ámbitos donde sea posible verificar la actividad en función de la cual se origina la contraprestación de inspección que la norma adopta.

    Por todo lo expuesto, consideró que el acto cuestionado carecía del vicio denunciado y rechazó la demanda.

  2. Apelada la sentencia de primera instancia por la actora, en oportunidad de resolver el recurso interpuesto, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. hizo lugar, declarando la nulidad de la resolución 257/12, por cuanto estimó no probado en autos que el domicilio particular -de los dos socios cónyuges- fuera el...

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