Acuerdo nº 349 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 349 En la ciudad de Rosario, a los 28 dÃas del mes de Setiembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A.

Silvestri, A.C.A. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados “CARELLO, C.M. contra COTAL S.A. y otro sobre Daños y perjuicios contractual” (Expte. Nº 367/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 1.316 de fecha 2 de junio de 2010 y su resolución aclaratoria N° 1.946 del 18.06.2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 6 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., sobre la primera cuestión dijo:

  1. El recurso de nulidad interpuesto por la codemandada Cotal S.A. a foja 242 no ha sido 2 sustentado autónomamente en esta instancia. Las crÃticas que enuncia la recurrente refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo y pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación.

  2. Sà ha mantenido el recurso de nulidad -implÃcitamente deducido al interponer recurso de apelación a foja 240 (art.361, C.P.C.C.)- la sindicatura de la quiebra de Cotal S.A., quien expresó sus agravios a fojas 257/258, los que fueron contestados por la actora a fojas 260/261. A foja 272 dictaminó la FiscalÃa de Cámaras, dictándose a foja 274 la providencia de autos, la que se encuentra consentida.

  3. Sostiene la nulidicente que el trámite seguido en primera instancia se encuentra viciado por omisión de normas de orden público concursal. En tal sentido, señala que el a quo dictó sentencia sin previamente haber oÃdo al órgano concursal designado en el concurso preventivo -hoy devenido en quiebrade la codemandada Cotal S.A., comparecido a foja 115.

    Remarca que, conforme a la legislación concursal (art.21, L.C.Q., según ley 26.086), el sÃndico es parte necesaria en las causas patrimoniales seguidas contra el concursado exceptuadas del fuero de 3 atracción. Con apoyo en citas doctrinarias señala que, si bien la ley no define con precisión el rol del sÃndico en los juicios no atraÃdos, debe al menos dársele igual intervención a la prevista para las verificaciones tardÃas, en las que se exige al órgano concursal la emisión de un informe una vez concluido el perÃodo probatorio. Observa que en estos autos no se le otorgó a la sindicatura, luego de su comparecencia al proceso, ningún tipo de participación, aduciendo que como mÃnimo debió haberse respetado la posibilidad de dictaminar sobre los hechos alegados en la demanda, los medios de prueba producidos y, en definitiva, la procedencia y alcance del crédito reclamado, sus accesorios y privilegios.

    Aduce que si bien la omisión de tal recaudo no tiene prevista una sanción expresa, el mismo reviste carácter sustancial. Concluye que la omisión de tales extremos torna nula la sentencia dictada, y peticiona que se remitan los autos al juzgado correspondiente a fin de tramitar la causa conforme a las prescripciones legales invocadas.

  4. El reclamo no merece recepción.

    Ha señalado esta S. antes de ahora, in re “Capriccioni c. Propietarios y/o responsables de 'Manolo Disco'” (Acuerdo N° 539 del 19.12.2008), que 4 la ley no ha definido el rol que le compete al sÃndico en los juicios de conocimiento de contenido patrimonial iniciados o proseguidos contra el concursado luego de la apertura del proceso universal, considerándose que, en principio, tal intervención ha de ser similar a la prevista por el artÃculo 56 párrafo 9 de la ley concursal, para el supuesto de verificaciones tardÃas en que se exige al sÃndico “emitir un informe una vez concluido el perÃodo de prueba” (cfr. ROUILLON, A.A., Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 15Â'. ed., Astrea 2006, p.95/96), y que la ley especÃfica no ha establecido sanción alguna –menos de nulidad- para el supuesto de su omisión (arg. art.124, C.P.C.C.).

    Sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que la notificación cursada a la sindicatura acerca de la providencia de llamamiento de autos para el dictado de sentencia (según cédula de fs.132) con la conformidad del órgano concursal -el cual hizo presentaciones posteriores sin formular cuestionamiento alguno sobre el trámite cumplido (v.

    fs.152 y 158)-, descarta toda posibilidad de declarar la nulidad pretendida, en atención al efecto preclusivo y convalidatorio que tal silencio conlleva (arg. art.128, inc. 2, C.P.C.C.), teniendo en cuenta 5 la reiterada regla procesal que establece que el consentimiento del llamamiento de autos dictado en la oportunidad correspondiente purga las irregularidades procedimentales de que pudiera adolecer el trámite (cfr. C.S.J.S.F., 16.03.1994, Z. 71-J-280; esta Sala, Acuerdo N° 2 del 04.02.2009, causa “Salvucci c.

    Serra”; CCCRos, S.I., 16.09.1991, Z. 58-J-22; CCCSF, S.I., 30.10.1991, Zeus 59-J-34).

    En este aspecto es correcta la tesitura de la FiscalÃa de Cámaras cuando destaca en pos del rechazo del recurso de nulidad que: “obsta a la admisibilidad de la postulación recursiva lo dispuesto en el art.127 del C.P.C.C. 'La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla'. En efecto se advierte que en fecha 4/6/2009 se notifica autos para sentencia, a fs.152 comparece la apoderada de la sindicatura solicitando suspensión de términos en su calidad de parte necesaria, decretándose la suspensión en fecha 9/12/2009, reanudándose en fecha 08/02/2010, siendo notificado la reanudación el 18/02/2010. Tal circunstancia torna aplicable el art.

    128 del C.P.C.C. que dispone que '…la irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada…' '…2) Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, asà sea tácitamente y no solicita su anulación dentro de los 6 tres dÃas de su notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga'”.

    En cualquier caso, la sindicatura no invoca, mucho menos acredita, que la omisión invocada le haya impedido formular reparos formales u oponer defensas obstativas al progreso de la demanda (arg. art.126, C.P.C.C.). Por tanto, no se explica en el memorial -ni tampoco advierte este tribunal- en qué finca el perjuicio que esa circunstancia pudo haber generado a la sindicatura recurrente derivada de la falta de emisión del dictamen en este juicio de conocimiento en el que la actora formuló la opción prevista en los artÃculos 21 inciso 2 y 132 de la ley 24.522 (según ley 26.086) para continuarlo ante el juez de origen.

    A todo evento no puede soslayarse que, en la eventualidad de confirmarse el fallo recurrido -en el caso, favorable a las pretensiones de la demandante- y conforme a la Ley de Concursos y Quiebras, para ingresar al pasivo concursal de la fallida la actora deberá solicitar la verificación de su respectivo crédito, tempestiva o tardÃamente, con base en la sentencia dictada en los presentes en calidad de tÃtulo verificatorio, trámite en el que necesariamente habrá de efectuar su dictamen la sindicatura designada en ese proceso universal (cfr. ROUILLON, ob. cit., p.

    7 95; criterio de esta S. en “Capriccioni c.

    Propietarios y/o responsables de 'Manolo Disco'”, antes citado).

    Voto, pues, por la negativa.

    Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota por la negativa.

    Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

    Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor S. dijo:

  5. Mediante la sentencia de primera instancia (fs.231/234), el juez de grado hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios interpuesta por Clara Mercedes Carello contra Cotal S.A. y E.L., imponiendo las costas a los vencidos. Con base en la confesión ficta del codemandado L., las actuaciones penales labradas en sede prevencional y la 8 tenencia por parte de la actora de la tarjeta magnética que, según informe del Banco Municipal de Rosario, fue utilizada en el servicio de transporte público el 30.04.2005 en el coche número 36 de la lÃnea 112 concesionada a la demandada, el magistrado tuvo por probado el accidente protagonizado ese dÃa por el mencionado vehÃculo, asà como la circunstancia de que la actora viajaba transportada en el mismo, y con sustento en el testimonio de la odontóloga que asistió a la actora el dÃa del accidente y en el informe pericial odontológico producido en autos tuvo por probadas las lesiones fÃsicas sufridas por aquélla en ocasión del accidente, a raÃz de las cuales debieron serle extraÃdas dos piezas dentales que fueron reemplazadas por prótesis removibles. En función de lo normado por el artÃculo 184 del Código de Comercio, atribuyó a la demandada la responsabilidad por los daños resultantes. En lo atinente al resarcimiento reclamado, con respecto al rubro de incapacidad fÃsica y daño estético señaló que conforme al dictamen pericial quedó determinada una incapacidad parcial de la actora del 6% en su capacidad de masticación, a la que el magistrado cuantificó en $ 3.000,-. Asimismo, en cuanto al daño moral consideró que no podÃa dudarse de su existencia, 9 fijando el resarcimiento por ese rubro en la suma de $ 3.000.-. En lo tocante al lucro cesante invocado por la...

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