Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Noviembre de 2019, expediente CSS 043186/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº43186/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos C.B.H. Y OTRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el pronunciamiento de fs. 76/77 que declaró la inhabilidad de la instancia por encontrarse vencido el plazo de 90 días para la interposición de la demanda conforme lo señalado en la ley 19.549.

La actora cuestiona la inhabilidad decretada y la demandada se queja del rechazo de la falta de legitimación activa.

Ahora bien del análisis de las actuaciones administrativas surge que la resolución denegatoria, recaída respecto del reclamo del actor F.C. data del 30.6.1999 y la demanda recién fue interpuesta por las herederas con fecha 24.05.2012.

La actora alega en el memorial de fs. 81/88 que la notificación que se impugna en autos nunca fue notificada regularmente.

Ahora bien, a fs. 107/108 ha sido incorporado al expediente contestación de oficio proveniente del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 1 remitiendo copia certificada del decisorio de fecha 7-

09-1999 recaído en los autos “C.F. c/Anses s/Amparo por M.” del cual se desprende en sus fs. 15/16 que el organismo ha emitido resolución denegatoria al reclamo del actora En orden a ello, la parte actora se encuentra notificada de tal resolución.

En consecuencia, la demanda no ha sido interpuesta en legal tiempo y forma debido a que el art.25 inc. a) de la ley 19549 estipula el plazo perentorio de 90 días hábiles judiciales desde su notificación al interesado. Dado que los plazos empiezan a correr a partir de la notificación (art.156 del C.P.C.C.N. y art.25 de la Ley 19.549), la impugnación, resulta extemporánea. En consecuencia, y más allá del carácter alimentario de la cuestión que se debate, opino que la manifiesta violación de los plazos ocurrida en estos autos, no autoriza a prescindir del carácter perentorio que tiene tanto los plazos legales como los judiciales (art.155 C.P.C.C.N.).

Al respecto, debe recordarse que la perentoriedad de los plazos reconoce su origen en la celeridad del procedimiento y en la seguridad de los justiciables que en él intervienen (conf. C.

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