Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rc 121347

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.347 "C., L.. Sucesión ab-intestato".

//Plata, 5 de Abril de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor R.F. promovió, el 19 de septiembre de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de Mar del Plata, este proceso sucesorio de su abuela materna, L.C., con último domicilio en la ciudad de La Plata. Solicitó prórroga de jurisdicción por conexidad con los autos "L., R.C. s/ sucesiónab intestato", por ser éste hijo de la causante y además, condómino del único bien inmueble que, según refirió, integra el acervo hereditario de ambos (fs. 1/23).

    El titular del órgano judicial rehusó intervenir, al considerar que de la documentación acompañada y de las actuaciones cuya conexidad se solicitó surge que existe otra heredera, I.E.F., por lo que en ese estado, no podía aceptar la competencia en la causa instada. En consecuencia, la remitió a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de La Plata (fs. 24/vta.).

    A su vez, su par n° 27 de esa jurisdicción, que resultó desinsaculado (fs. 25), declinó la atribución conferida, al considerar que si bien en materia sucesoria se requiere conformidad de todos los herederos a fin de prorrogar la jurisdicción, ésta puede obtenerse luego del inicio del proceso, al citar a los restantes a hacer valer sus derechos. En el caso de autos, no consta que se haya emplazado a la otra heredera advertida, por lo que la decisión del remitente deviene prematura. Así, estimó planteada una cuestión de competencia y los elevó a esta Corte (fs. 26).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, es del caso comenzar por destacar que las atribuciones de esta Suprema Corte están taxativamente enumeradas en el art. 161 de la Constitución de la Provincia, surgiendo de su inc. 2 que le corresponde intervenir en los conflictos de competencia que se susciten entre los poderes públicos de la Provincia y entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva (conf. C. 108.266, resol. del 10-III-2010; C. 117.271, resol. del 26-XII-2012; C. 119.311, resol. del 12-XI-2014; C. 120.266, resol. del 21-X-2015; C. 120.862, resol. del 29-VI-2016).

    Así, en el supuesto de autos, no existe contienda alguna que deba resolver esta Corte en los términos de la citada norma (conf. doct. C. 108.266; C. 117.271; C. 119.311; C. 120.266; C. 120.862, cits.), desde que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del...

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