Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Noviembre de 2016, expediente CAF 002369/2000/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 2369/2000/CA2 “CARDUS JORGE OLVALDO c/

EN-M DE DEFENSA-FFAA s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 197 la jueza de la instancia anterior declaró la caducidad de la instancia, con costas a la actora, al considerar ampliamente superado el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1º, del CPCCN.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 198 la actora interpuso recurso de apelación y a fojas 200/202 expresó agravios.

    En su memorial, la recurrente se agravia por considerar que la a quo se apartó, sin fundamento alguno, de lo dispuesto en los artículos 313, inciso 3º, y 483 del CPCCN.

    Al respecto, manifiesta que, sin perjuicio de que el sentenciante ni siquiera expresó las fechas que tomó como base para determinar que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310 del CPCCN -con lo cual la resolución carecería de fundamentación y atentaría al derecho de defensa-, la caducidad de instancia no correspondería ser decretada en virtud de lo dispuesto en el artículo 313, inciso 3º, del CPCCN que establece que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal. Ello, toda vez que en autos se encontraban fenecidos los plazos dispuestos por el artículo 482 del CPCCN para alegar, sin que las partes hayan optado por el ejercicio de tal facultad o derecho, por lo que correspondía que la jueza de grado haga el correspondiente llamado de autos a sentencia.

  3. Que, sentado ello, es del caso recordar que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10984353#166800768#20161115110912434 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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