Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 084932/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CARDOZO VERA, A.A.c.S.,

OSCAR EMANUEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte.

n° 84932/2014, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D..

P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 310/317 hizo lugar a la demanda interpuesta por A.A.C.V., contra O.E.S. condenándolo a abonar la suma de $530.000 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a “Escudo Seguros S.A.”. en los términos del art.

    118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 348/540, los que no fueron contestados. La citada en garantía también apeló, y expresó sus fundamentos a fs.

    344/346, los que fueron respondidos por el accionante, conforme la copia digital adjunta en el sistema informático.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día 6 de Agosto de 2014 aproximadamente las 09.00 hs. el accionante se encontraba al mando de una motocicleta marac J., dominio 620 IAS,

    desplazándose por la calle Uruguay de la localidad de Virreyes,

    Provincia de Buenos Aires, y encontrándose a unos 20 km de la intersección con la calle S., resultó embestido en el costado derecho de su cuerpo y lateral derecho de su motocicleta por el frente de un automóvil marca Ford Focus, dominio EYW 486, conducido por el Sr. S., quien se incorporó al tránsito desde una estación de servicio Petrobras, ubicada en la referida intersección.

    El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos de los accionantes y de la citada en garantía, respecto a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      El “a quo” estableció el monto de este ítem en la cantidad de $350.000.

      El accionante tildo de insuficiente la suma indicada, pues sostiene que el monto debe ser mucho mayor, teniendo en cuenta su edad, el grado de las lesiones, como así también que dentro de dicha cuantía se encuentra la suma con la que deberá hacer frente a los Fecha de firma: 17/07/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      tratamientos que se analizan a continuación, los que solicita sean objeto de una cuantificación específica.

      Por su parte la citada en garantía considera elevada dicha suma, requiriendo su reducción.

      En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de daño físico, daño psicológico y tratamiento psicológico. Estas partidas han sido cuantificadas en la suma única de $350.000. En el caso, serán tratadas de igual manera, por las razones que luego se desarrollan, aunque ello constituye una cuestión metodológica de orden secundario, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

      la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A.,Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      R.D.–.V., C.G.,Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicioque pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos“B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      Fecha de firma: 17/07/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, tal la metodología correctamente implementada en la anterior instancia, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos“B., José

      Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

      22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

      n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

      ., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

      , LL

      18/06/2012, 9).

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la Fecha de firma: 17/07/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

      puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

      escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

      en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

      Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

      como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

      Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial...

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