Sentencia nº AyS 1991-II-550 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Julio de 1991, expediente C 42717

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución23 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial —Sala Segunda— del Departamento Judicial de San Isidro a fa 120/122 vta. y aclaratoria de fs. 124 y vta. revocó la resolución de fs. 65/66 —que rechazaba la impugnación al acuerdo promovida por los acreedores T.C. de Terfin, O.A.D. y J.L.F., dejó sin efecto la sentencia de fs. 2551/2552 de los autos principales —homologatoria del acuerdo celebrado en la Junta de Acreedores del 24 de marzo de 1988— y determinó “que en la instancia de origen se proceda conforme lo dispuesto en el art. 60, primer párrafo, de la ley 19.551.

Contra dicho pronunciamiento deduce L.J.A. en representación de la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 129/132 vta.).

Opino que la queja no puede prosperar.

El agravio del recurrente radica en la violación de la doctrina legal aplicable al caso, fijada por la Corte en autos “L., M.A. “, Ac. 35.848, del 11XII86.

V.E. tiene dicho que previamente es menester acreditar que las normas legales en que el fallo se funda —en el caso, art. 56 de la ley 19.551 (v. fs. 121, 3er. párr.)— han sido erróneamente aplicadas, y que se configuran presupuestos idénticos al precedente invocado, toda vez que el apartamiento de los principios establecidos por la jurisprudencia no alcanza por si sólo, para autorizar la casación (Ac. y Sent. 1986III, 417).

Ello así, el recurso resulta insuficiente ya que no invoca la infracción de los preceptos normativos relacionados con la doctrina legal, presuntamente transgredidos (v. L. 39.891, del 26VII88).

Queda en pie, en consecuencia, la sentencia de la Cámara “a quo” basada en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “L., M.A.”, sent. del 11VIII87 (v. J.A. nro. 5537, del 14X87).

El Superior Tribunal de la República estableció en ese caso que no constituye un ofrecimiento de pago, en los términos del art. 55 de la ley de Concursos, sino una quita o remisión parcial de la deuda, la propuesta del concursado que niega la compensación de la depreciación monetaria operada durante un extenso periodo, disminuyendo la suma a percibir por los acreedores, por lo cual no puede ser aprobada por la mayoría establecida en el art. 55, sino por la del art. 56, como lo estableciera la Cámara “a quo” a fs 121, 3er. párrafo.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley examinado.

La Plata, 30 de mayo de 1990 — L.M.N.

A C U...

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