Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2018, expediente CNT 019253/2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 19253/2013/CA1 JUZGADONº41 AUTOS: “CARDOZO S.F. c/ GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora, a fs. 360/361 y demandada a fs.

    363/364.

  2. Por una cuestión de orden metodológico corresponde comenzar el análisis por el recurso de la parte actora que cuestiona la ley aplicable y la fecha de determinación de la incapacidad, solicita la aplicación de la RSS 1/16, argumenta la aplicabilidad del artículo 3 de la ley 26.773 y del artículo 770 inc. b) del C.C.C.N.

  3. La queja referida a la ley aplicable y la fecha de determinación de la incapacidad, tendrá favorable acogida.

    Esta Sala, al resolver la causa “Granda Montes, E.E. c.A. de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s. Accidente – Ley Especial”, sentencia del Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20394323#208258702#20180606113317895 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 19253/2013/CA1 15.05.2017, expediente nº 6388/2013/CA1) sostuvo que “al sentenciar la causa “ C.

    1. M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”, con fecha 29 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que interesa, sostuvo que “… la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso:

    el accidente. Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP): en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos”.

    En tal sentido destacó que no podía dejarse de lado, para resolver la cuestión, que el objeto de la pretensión (la indemnización) no podía ser perseguido antes de que la incapacidad fuese declarada definitiva, resultando razonable que se aplique la norma vigente al momento en que es exigible el crédito para su cobro.

    Estimo dicha doctrina plenamente aplicable al caso, en razón de que, tal como surge de la pericia médica de fs.302/309, corresponde determinar que la incapacidad debe considerarse permanente con la presentación del dictamen final del perito médico actuante.

    Es dable destacar que, en el caso que nos ocupa, la ART rechazó el reclamo argumentando que las enfermedades que padece el actor son inculpables (ver punto VI de la contestación de demanda a fs. 24 vta.)

    Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO...

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