Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 1996, expediente Ac 51760

PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Pisano - Rodríguez Villar - Laborde
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios promovido por S.M.C. y R.J.R. de C., por sí en representación de sus hijos menores, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 de Junín hizo lugar a la demanda condenando a J.C.O. a pagar A 150.000.000 (A 100.000.000 por daño moral y A 50.000 por el valor vida) con actualización e intereses, e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado A.C. y declaró inoponible la sentencia a los terceros citados: A.B. y O.R. (v. fs. 304/309 vta.).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental revocó dicho fallo en cuanto eximió de responsabilidad al codemandado A.C., titular registral del automotor con el que se produjo el accidente. Lo confirmó en cuanto ordena resarcir el "valor vida" y elevó la reparación por "daño moral" a la suma de $ 20.000, pero dispuso la deducción del 20 % en todos los rubros, por culpa de la víctima (v. fs. 356/361 y fs. 375/376 vta.).

El codemandado A.C. impugnó este pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 381/395.

Recurso de nulidad: Expresa que la Cámara omitió tratar la petición formulada por su parte "de que a los terceros se los citase con fundamento en el art. 94 del C.P.C.C., y con los efectos previstos en el art. 96 del mismo ordenamiento" (v. fs. 383 vta., ap. 7).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Ello así, toda vez que -conforme lo ha expresado esa Corte- lo que el art. 156 de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad del fallo es la omisión de una cuestión esencial y no la forma que ha sido resuelta por los sentenciantes (causa Ac. 37.725, sent. del 2-II-88).

En la aclaratoria de fs. 375/6, el Tribunal trató la cuestión planteada, cumpliendo así con la exigencia del art. 156 de la Constitución de la Provincia (causa Ac. 34.009, sent. del 23-IV-85), siendo ajeno al ámbito de este recurso el análisis del acierto de la decisión (causa Ac. 48.559, sent. del 23-XII-91).

Recurso de Inaplicabilidad: Se funda en la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 3 y 4046 del Código Civil; 96 del C.P.C.C. y de la doctrina legal, y en la errónea aplicación de los arts. 1, 2, 15, 26, 27 del decreto ley 6582/58 (t.o. ley 22.977).

Refiere el apelante que se desprendió de la guarda del automotor durante la vigencia del decreto ley 6582/58 en su redacción originaria y, por ello, cuando entró a regir la ley 22.977 "ya había ingresado a su patrimonio, como derecho adquirido, su ausencia de responsabilidad civil por los daños producidos con el vehículo" (v. fs. 388 vta., 2º párrafo). Advierte que ese derecho no se vio afectado por la mencionada ley porque no tiene efectos retroactivos conforme con los arts. 3 y 4046 del Código Civil.

No desconoce el recurrente la doctrina de V.E. en la causa "Kersman...", pero aclara que somete a consideración de esa Corte dicha cuestión a fin de preservar el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.

El segundo agravio se refiere a la situación procesal de los terceros citados. Menciona la doctrina de esa Suprema Corte en las causas B. 47.720, Ac. 33.128, Ac. 33.130 e I. 42.058, y expresa que de conformidad con tales precedentes, los terceros citados a juicio deben ser alcanzados por la condena dictada en autos. Por último, denuncia absurdo.

Considero que este recurso tampoco puede prosperar.

Esa Corte ha establecido en la causa "Kersman..." (Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91) que la norma del art. 27 del decreto ley 6582/58, de una manera acorde con el principio general de responsabilidad sentado en el art. 1113 del Código Civil, reitera de forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño, aunque hubiese transferido la guarda del vehículo a un tercero, siendo la responsabilidad, tanto de uno como del otro concurrente, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro. Y, además, señaló V.E. "permite al dueño comunicar al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero (aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción de considerarlo como aquél por quien el dueño no debe responder y que la cosa ha sido usada contra su voluntad...".

Y en la causa "Falasco..." (Ac. 47.127, sent. del 28-IX-93) expresó que resultaba inútil alegar que la transferencia del automotor se materializó con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 22.977 al régimen de propiedad del automotor porque la propia ley en su artículo 5 estableció un plazo para la inscripción de dichas transferencias.

Ello así, no existe violación ni errónea aplicación del art. 27 del Decreto ley 6582/58 (t.o.). Resultando, por lo tanto, ineficaz la denuncia de violación de cláusulas constitucionales (causa Ac. 46.044, sent. del 22-IX-92).

En cuando al segundo agravio, diré que es doctrina de V.E. que la intervención obligada del tercero en los términos del art. 94 del C.P.C.C. constituye un supuesto de litisconsorcio necesario (art. 89, Cód. cit.) y que la sentencia lo afectará -según lo prescribe el art. 96 del C.P.C.C.- como a los litigantes principales (causa Ac. 45.841, sent. del 31-III-92). Ello así, pues de otro modo se desvirtuarían una de las finalidades primordiales de la citación de terceros, que es evitar la multiplicidad de los procesos.

Pero no menos cierto resulta que sólo el tercero puede ser condenado en orden a la posición que ocupó en el litigio y en la medida de las acciones que fueren procedentes contra él (conf. K., E., "La intervención obligada de terceros en el proceso civil", pág. 137) y por esta razón, en este juicio -según mi criterio-, no cabe hacerlo con los terceros citados.

En efecto, éstos fueron llamados a juicio a pedido del demandado, ahora apelante, aduciendo que eran compradores del automotor con el que se produjo el accidente y que, asumieron, a partir del día 10 de agosto de 1983, la responsabilidad civil por los daños que el vehículo ocasionara a terceros. Para el...

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