Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 16 de Agosto de 2023, expediente COM 034532/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

34532/2019 – CARDOZO PEREIRA, ANTONIO C/ AGROSALTA

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ORDINARIO

Juzgado nro. 4 Secretaría nro. 7

Buenos Aires,

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la parte actora a fojas 186 contra la sentencia de fojas 184/185 que hizo lugar parcialmente a la demanda. Su expresión de agravios de fojas 195/201 no fue contestada. Si bien la parte demandada apeló a fojas 188, desistió de su recurso a fojas 195.

La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 204/208.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro.

    2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/

    ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “G.S.c.K., C.G. y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).

  2. El señor Juez Nacional de Primera Instancia admitió

    parcialmente la demanda deducida por el señor A.C.P. y, en consecuencia, condenó a Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA (en adelante,

    Agrosalta) a pagarle la suma de $ 276.000, más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa), desde la fecha de mora (31.01.2018) y hasta el efectivo pago.

    De forma preliminar, señaló que la cuestión controvertida consiste en determinar el derecho del actor a obtener el cumplimiento del contrato de seguro ―que ampara el automóvil de su propiedad marca Renault modelo T.,

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    dominio ACW 728, por el riesgo de incendio total, entre otros, instrumentado mediante la póliza nro. 3.422.290― así como el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados.

    En primer lugar, rechazó el planteo de prescripción liberatoria ensayado por la demandada. En segundo lugar, tampoco hizo lugar a las restantes defensas interpuestas por la aseguradora para librarse de su obligación de cubrir el siniestro. En particular, consideró que no medió culpa grave por parte del actor.

    Juzgó que quedó demostrado que el asegurado entregó la documentación solicitada. Señaló que la aseguradora no acreditó haberse pronunciado acerca del derecho del asegurado en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros. Por ello, entendió que la omisión de pronunciamiento implicó la aceptación tácita de la cobertura del siniestro.

    En ese marco, hizo lugar al reclamo por daño material por la suma de $ 63.000 y por privación de uso por $ 213.000, y, en cambio, rechazó los montos solicitados en concepto de daño moral y punitivo. Apuntó que a la suma de $ 276.000, corresponde adicionar intereses, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de mora (31.01.2018) y hasta el efectivo pago. Sin embargo, desestimó la actualización monetaria pretendida. Impuso las costas a la demandada vencida.

  3. En su recurso, las críticas del actor se centraron en el rechazo de los rubros indemnizatorios: daño moral y daño punitivo.

    Por un lado, sostuvo que el incumplimiento de la demandada afectó, en los términos del artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, sus afecciones espirituales legítimas.

    Por otro lado, alegó que se encuentran reunidos los presupuestos de procedencia de la multa civil. Enfatizó que el monto de condena, más su debida actualización, no logra alcanzar el valor actual del mercado del vehículo.

  4. En este marco, encontrándose firme la responsabilidad de la demandada ante el incendio que sufrió el rodado, la cuestión a resolver consiste en Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    determinar la procedencia de los rubros indemnizatorios: daño moral y daño punitivo.

    (i) Cabe recordar que el daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (“Vega, F.N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

    La reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial,

    quien apreciará libremente su procedencia, siendo a cargo de quien lo reclama su prueba (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2067/2019, “V.B.B., M.G. c/ Assist Card Argentina SA de Servicios s/ ordinario”, 26.09.2022). Pero,

    además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “T.,

    S.A. c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “L. de O., E.B. c/

    Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

    En el presente, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. En efecto, no cabe duda de que el episodio de autos excedió

    una mera molestia o incomodidad. Tampoco debe soslayarse el carácter de consumidor que posee el accionante, quien confió en la profesionalidad de la demandada en la materia, e intentó en forma infructuosa obtener la suma asegurada.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En definitiva, las circunstancias aquí ventiladas razonablemente pudieron aparejar al actor sinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo,

    trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 55755/2008,

    F., M.Á. c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/

    ordinario

    , 28.12.2021).

    Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño...

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