CARDOZO NATALIA GABRIELA, EN REPRESENTACION DE SU HIJO B.A.C c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Fecha18 Octubre 2023
Número de expedienteFRE 009187/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9187/2022

C.N.G., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO

B.A.C. c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/ AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 18 de octubre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.N.G., EN

REPRESENTACIÓN DE SU HIJO B.A.C. c/ OBRA SOCIAL DEL

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ AMPARO LEY 16.986”,

Expte. FRE N° 9187/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 04/07/2023 que hace lugar a la acción promovida por la actora y, en su consecuencia, ordena a la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal (OSSPF) que brinde al menor B.A.C. - DNI Nº 58.721.669 la cobertura integral del tratamiento médico,

    medicamentos, insumos, internación domiciliaria, conforme le fuera indicado por los médicos tratantes; como así también el traslado en remis al Centro Educativo Terapéutico de Estimulación temprana “Los Girasoles”

    UEP Nº 99, todo ello en el marco de lo dispuesto por la ley 24.901, y de conformidad con lo prescripto por los médicos tratantes.

    Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

  2. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación el día 06/07/2023, cuyos agravios sintetizados son los siguientes:

    Señala que no se dan en las actuaciones los requisitos que justifican la acción de amparo.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirma que en la sentencia recurrida se verifican expresiones meramente dogmáticas y referencias genéricas a las leyes que actualmente su parte efectivamente cumple.

    Expresa que en oportunidad de presentar el informe circunstanciado pertinente se informó que se encontraban en trámite los requerimientos de transporte a la espera de la documental a cargo de la actora, quien debía aportar los requisitos de idoneidad y capacidad del transporte para posteriormente ser autorizado.

    Indica que en fecha 13/04/2023 informó que el Consejo de Administración de la Dirección de Obra Social (CADOS) había resuelto aprobar a favor del menor la cobertura del transporte desde su domicilio al centro terapéutico con retorno, por el período de enero a diciembre de 2023 (364 km. mensuales).

    Esgrime que el fallo recurrido carece de fundamentación, lo que torna al mismo como un acto inválido. Aduce que la sentencia carece de sustento lógico, limitándose a exponer citas jurisprudenciales y doctrinales que por sí solas aparecen insuficientes para motivar la resolución dictada,

    no observando lo manifestado por su parte al informar y demostrar el cumplimiento efectivo de las prestaciones solicitadas por la amparista, por lo que la cuestión devino en abstracta.

    Finalmente cuestiona la imposición de costas afirmando que al momento de responder al informe del art. 8 de la Ley 16.986, quedó

    demostrado con las constancias acompañadas el cumplimiento de lo ordenado judicialmente, por lo que considera aplicable lo dispuesto por el art. 14 de dicho plexo normativo.

    F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.

    En fecha 09/07/2023 se concedió el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 14/08/2023 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha 17/08/2023.

  3. Expuestos de la manera que antecede los argumentos esgrimidos por la demandada para fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En cuanto a la arbitrariedad por falta de fundamentación denunciada,

    procede poner de resalto, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384).

    En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).

    En el presente la sentencia de primera instancia aparece suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha invocada.

    Ahora bien, en lo referido a la procedencia de la acción de amparo,

    cabe señalar inicialmente que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma de 1994, dicho artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando los antecedentes creados por vía jurisprudencial y por la misma Ley 16.986.

    Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c. Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s. Amparo” (Fallos 331-3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).

    Debemos concluir así en que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, haciendo que este agravio no pueda prosperar (art. 43 de la CN). Por lo tanto, coincidimos con la decisión de tener por habilitada la vía procedimental del amparo, entendiéndola como un verdadero instrumento efectivo y confiable para alcanzar la tutela judicial efectiva, oportuna y temprana, de satisfacción inmediata frente a reclamos como el de la actora.

    En el caso que nos ocupa, cabe señalar que las presentes actuaciones fueron promovidas en fecha 13/09/2022 por la Sra. N.G.C. en representación de su hijo menor de edad B.A.C.,

    contra la OSSPF a fin de que se ordene la cobertura integral del tratamiento médico indicado por la médica pediatra tratante del menor,

    como asimismo cualquier otro tratamiento, drogas, enseres e insumos y/o instrumentos que, cuando sean requeridos por los profesionales de la salud, resulten necesarios para su atención y tratamiento sanitario.

    Acompañó resumen de historia clínica del menor, indicación médica y documental que acredita intercambio epistolar con la demandada.

    Cabe resaltar que el menor de edad posee el siguiente diagnóstico:

    PREMATURO GEMELAR CON SÍNDROME DE DOWN CARDIOPATIA

    CONGENITA (CIV SUBTRICUSPIDEA) DBP OXIGENO DEPENDIENTE

    TRAQUEOTOMIA POR ESTENOSIS SUBGLOTICA

    , por lo que se le otorgó el pertinente certificado de discapacidad (C.U.D.), lo que se encuentra acreditado con la documental acompañada y, por otra parte, no fue controvertido por la demandada.

    No resulta ocioso destacar que conjuntamente con la interposición de la presente acción la actora solicitó el dictado de una medida cautelar en el marco de las actuaciones caratuladas “CARDOZO, N.G. c/

    OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA

    CAUTELAR

    , Expte. Nº 9189/2022, en las que la Jueza de la anterior instancia en fecha 23/09/2022 ordenó a la OSSPF que en forma inmediata le garantice al menor B.A.C. la cobertura integral en tiempo y forma del tratamiento médico, medicamentos, insumos, internación domiciliaria,

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    37019647#387985770#20231018101443867

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    conforme le fuera indicado por los médicos tratantes; traslado en remis al Centro Educativo Terapéutico de Estimulación temprana Los Girasoles UEP

    Nº 99. Esta Cámara confirmó dicha resolución en fecha 03/05/2023 en los términos a los que remitimos.

    Ahora bien, dispuesto el traslado de la actual acción, en fecha 04/11/2022, se presenta la OSSPF negando los hechos invocados por la actora, indicando que su parte ha cumplimentado todas las peticiones formuladas y manifestando, respecto de la prestación de transporte y/o traslado para asistir al Centro Educativo de Estimulación Temprana, que la Sra. C. “todavía no ha presentado la documentación correspondiente para su autorización (...) quien debe cumplir aportando los requisitos de idoneidad y capacidad del transporte para posteriormente ser autorizado dicho pedido”.

    A fin de determinar si se dan en el caso los presupuestos de procedencia de la pretensión incoada, el análisis se efectuará considerando que entre los intereses en juego en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR