Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 038341/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.166 CAUSA N° 38341/2015 SALA IV “CARDOZO, L.R.C./

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.

S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 24.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs. 86/89) y la perito médica (fs. 90) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 83/85) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) La demandada se queja, en primer lugar, porque el fallo aceptó el porcentaje de incapacidad psicofísica establecido por el perito médico.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no merece favorable.

Digo esto, pues, en su memorial, la recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas, desvinculadas de las apreciaciones del peritaje y, en algunos aspectos, contrarias a las constancias de la causa.

Así, por ejemplo, la demandada aduce que la magistrada “debió

ponderar la inconsistencia del examen físico en relación al dictamen de incapacidad finalmente estimado por el perito –circunstancia advertida en la impugnación oportunamente presentada por esta parte-

y de esta forma fallar conforme un porcentaje de incapacidad válido”

(sic, fs. 86 vta.). Ahora bien, la apelante no indica, siquiera mínimamente, en qué habrían consistido la supuesta “inconsistencia”

ni cuál sería el porcentaje que considera “válido”. Pero además remite a una impugnación inexistente, dado que su parte nunca cuestionó el informe pericial.

Tampoco se ajusta a la realidad la alegación de que, para determinar el porcentaje de incapacidad la perito “expresamente alega haber consultado baremos que en nada se corresponden con el que corresponde por ley (decreto 658/96)” (sic, fs. 87), ya que, por el Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27134614#188660068#20170918105746744 Poder Judicial de la Nación contrario, la experta explicitó que valuaba la incapacidad “según baremo ley 24.557” (ver, en especial, fs. 63 vta.).

Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F...

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