Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Junio de 2021, expediente CIV 094090/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C.J.E. c/ Metrovias SA s/ Daños y Perjuicios

94.090/2016 –Juzgado C.il n° 30

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a los efectos de dictar sentencia en los autos “C.J.E. c/ Metrovias SA s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 291/300 (3 de marzo de 2020), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.E.C. y condenó

a Metrovías S.A. a abonarle la suma de $ 74.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Nación Seguros SA en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes. Los agravios de la actora fueron presentados el 19 de abril de 2021 y merecieron la contestación de la parte demandada el 5 de mayo del corriente; los de la aseguradora fueron presentados el 20 de abril de 2021 y no fueron contestados; y los de la demandada fueron presentados el 24 de abril del corriente y tampoco merecieron contestación alguna.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el hecho -18 de diciembre de 2014-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo C.il y en el C.igo Comercial, hoy derogados, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del C.igo C.il y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por analizar los agravios formulados por la parte demandada respecto a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado, no sin antes hacer una breve síntesis de los hechos que se relatan en estos obrados.

Fecha de firma: 18/06/2021

Alta en sistema: 22/06/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

La actora promovió demanda contra Metrovías SA y solicitó la citación en garantía de Nación Seguros SA. Relató que el 18 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 19 hs., se encontraba junto a su hermana en la estación J.N.d.F.G.. de Hurlingham,

Provincia de Buenos Aires, a los fines de asistir a un recital del C.P. en el teatro Gran Rex. Dijo que en oportunidad de tomar el tren,

trastabilló con unas de las irregularidades de la superficie del andén, que por su falta de reparación se encontraba deteriorado, lo que produjo que cayera sobre su pierna izquierda y se fracturara el fémur de esa pierna. En ese momento se le avisó a la persona que se encontraba en la boletería y esta llamó a la policía del ferrocarril, quienes se acercaron inmediatamente y tomaron nota de lo ocurrido. Luego llamaron a la ambulancia, quien concurrió sin demora, y al denunciar su hermana que tenía cobertura de PAMI, la trasladaron a la Clínica Sagrado Corazón de Jesús de Hurlingham,

donde ingresó por guardia. Allí le hicieron una radiografía y constataron la fractura, estuvo internada en clínica hasta el 23 de diciembre de 2014 y la tuvieron que intervenir quirúrgicamente.

Al contestar la demanda impetrada, Metrovías SA solicitó su rechazo. Negó categóricamente la ocurrencia del hecho y desconoció la documental acompañada, además de referir que solo conoció el hecho por lo que relató la propia actora. Asimismo, negó que el andén de la estación J.N. se encontrare en el estado de riesgo que indicó la accionante y que haya sido esta la causa de la supuesta caída y lesiones que se denuncian. Sostuvo que en el mismo se realizan tareas de mantenimiento,

que de la mecánica del accidente no puede derivarse una fractura de fémur y que la reclamante incurre en diversas contradicciones.

Al contestar la citación en garantía, la aseguradora también solicitó

el rechazo de la demanda, negó los hechos relatados y desconoció la documental acompañada. Reconoció que la empresa demandada se encontraba asegurada mediante póliza n° 7789, con una franquicia de USD

250.000, y en base al monto reclamado en la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.

Fecha de firma: 18/06/2021

Alta en sistema: 22/06/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

IV.- Sentado ello, diré que en este caso estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños que habrían acaecido como consecuencia de la caída que sufriera la actora en la estación J.N.d.F.G.. de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires.

Por lo tanto, resulta de aplicación el art. 184 del C.igo de Comercio, ya que es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió

por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez que queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá

demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 22).

Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.

En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf.

L., J., Obligaciones, Tomo I, pág. 209).

En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su Fecha de firma: 18/06/2021

Alta en sistema: 22/06/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892).

Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad C.il, pág. 319).

Delimitado entonces el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza de la accionada en los términos del art. 184 del C.igo de Comercio, esto es,

daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte; recordando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos los argumentos expuestos por las partes,

sino tan sólo de aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.

V.- Desde ya adelanto que habré de coincidir con la solución brindada por el distinguido colega de grado.

Es que a fs. 198 obra la declaración testimonial de O.L.M.. La testigo indicó que iba a tomar el tren como lo hacía habitualmente y que cuando iba a sacar el boleto, vio a una señora mayor que se había caído. Observó que el andén estaba roto, e indicó que la persona que estaba en la ventanilla de la estación le comentó que habían llamado a la ambulancia. Refirió que se quedó allí hasta que vino el próximo tren y que dejó sus datos, que era diciembre del 2014 -sin recordar la fecha exacta- alrededor de las 19 hs. en la estación J.N. de Hurlingham. Manifestó además que “… no sé las lesiones que tuvo la señora, se que estaba muy dolorida, acostada en el piso, a la vista no le vi nada, el baldosón estaba roto, como picado… vi los pedazos rotos, no sé si Fecha de firma: 18/06/2021

Alta en sistema: 22/06/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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era cemento o mosaico… se veía bien la rotura, creo la mitad del baldosón…”.

Asimismo, a fs. 235/238 obra el informe remitido por F., Bem Emergencias Médicas, prestadora con la que operaba la demandada según el informe obrante a fs. 229. De ahí surge que el 17 de diciembre de 2014 a las 19:55 hs. -es decir, un día antes del hecho que nos ocupa, a lo que luego me referiré-, recibieron una llamada por la que atendieron a la actora en la estación N., que culminó a las 20:28 hs.. Luego de ello fue trasladada a la Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón SRL, con diagnóstico presuntivo de trauma de rodilla izquierda y fractura de cadera izquierda.

Además, a fs...

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