Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Agosto de 2017, expediente CSS 008867/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 8867/2009 AUTOS: “C.J.J. c/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO s/LEY 24557”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central, que resuelve que el trabajador no presenta incapacidad laboral y que la naturaleza de la contingencia se corresponde con una enfermedad inculpable.

De acuerdo a lo dispuesto por la ley 24557, fueron remitidas las actuaciones al juzgado federal del domicilio del actor, donde el perito a fs.66/69 elevó el informe, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce que es una enfermedad inculpable y no corresponde fijar incapacidad laboral.

El dictamen aludido fue confeccionado de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del C.P.C.C.N. y sin haber sido impugnado por las partes, no obstante el traslado que les fuera conferido a fs.73. En consecuencia, ha de ser tenido por válido conforme las USO OFICIAL facultades que me confiere el código de rito, pues si bien es indudable que el peritaje no es vinculante para el Juez, cuando éste aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél. Por eso, si bien la fuerza probatoria (la del dictamen) es relativa en el sentido de que no obliga al juzgador, el apartamiento de esas conclusiones técnicas, requiere manifestaciones por medio de razones serias y fundadas al par de señalar, en concreto, los errores u omisiones que desvirtúen el informe producido (C.F.S.S., S.I. sent. int. n° 51.509, del 15/11/00, “V.P., N. c/ANSeS”), no dándose en el caso supuestos descalificadores del mismo.

Por lo expuesto, propicio rechazar el recurso deducido, confirmar la resolución apelada y devolver a la Comisión Médica Central a sus efectos. Costas por su orden (art.

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