Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Diciembre de 2022, expediente FRE 003412/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3412/2020

CARDOZO, H.D. c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS EXPTE DIGITAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 29 de diciembre de 2022. MP

VISTO:

Estos autos caratulados: “CARDOZO HUGO DANIEL C/ INSTITUTO DE

OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS –EXPTE DIGITAL S/ AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FRE 3412/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de esta

ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en la causa se encuentran involucradas cuestiones inherentes al art. 36 del

    Reglamento para la Justicia Nacional –carácter alimentario, por lo que el Tribunal considera

    que hay razones atendibles que habilitan su tratamiento prioritario.

  2. En sentencia de fecha 13/04/2022 el Juez de la anterior instancia resolvió

    hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. H.D.C. ordenando al

    accionado INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA), le

    provea de manera regular y en tiempo oportuno, sin obstáculo formal de índole administrativo y

    sin cargo alguno, los medicamentos: TACROLIMUS 1 MG caps x 100 G.P. Y

    MICOFENOLATO SODICO 360 mg comp. G.. X 120 (Novartis) MYFORTIC, tal como lo

    prescribe el médico especialista tratante, con cobertura del 100%. Impuso las costas a la

    demandada vencida conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y el artículo 68 del C.P.C.C.N. y

    reguló los honorarios profesionales de los Dres. E.R.L. y G.A.T., en

    el carácter de patrocinantes de la parte actora, por los trabajos realizados en la presente y en la

    medida cautelar en forma conjunta, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL

    NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($185.975) equivalentes a 25 UMA, con más la suma

    de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 50/100

    CTVOS ($48.353,50) equivalentes a 6,5 UMA, todo con más IVA, si correspondiere,

    correspondiendo la mitad de tales montos a cada uno de dichos letrados; y los de la Dra.

    A.B.D., por la parte demandada, en el doble carácter, por la presente y por la

    medida cautelar, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

    OCHENTA ($148.780) equivalentes a 20 UMA, con más la de PESOS TREINTA Y SIETE

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($37.195) equivalentes a 5 UMA, todo con más IVA, si

    correspondiese; ello de conformidad a lo dispuesto por la Acordada de la CSJN N° 4/2022; los

    arts. 14, 16 inc. b), c), e) y g), 19, 20, 37, 48, 51 de la ley N° 27.423 y lo expuesto en los

    considerandos que anteceden.

  3. Contra dicha decisión la demandada interpone en fecha 18/04/2022 recurso

    de apelación, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 11/05/2021.

    En primer lugar, manifiesta que el sentenciante omite analizar la conducta que ha

    asumido su mandante durante la tramitación del expediente y previo a éste, dado que ello es

    determinarte para establecer la viabilidad o no de una excepción al principio objetivo de la

    derrota.

    Señala que de las constancias acreditadas en autos se comprueba que se otorgó al

    amparista cobertura integral de todas las prestaciones que ha requerido. Que al tratarse de un

    medicamento de alto costo es la droguería la que se encuentra obligada a entregarlo a la

    farmacia convenida o propia del IOSFA cercana al domicilio del amparista y proporcionarlo lo

    más rápido posible.

    Alega que la auditoría previa es indispensable porque a ciegas el IOSFA no puede

    autorizar nada.

    Indica que su mandante hizo todo lo posible para en forma rápida lograr la

    entrega de los medicamentos requeridos desde que fuera informado de su demora. Ello así, una

    vez que autorizó los medicamentos se hizo saber al amparista el 7 de abril de 2021 el arribo de

    las drogas a la farmacia autorizada, Farmacia “EL INDIO”, siendo la droguería encargada de la

    entrega de la medicación MONUMENTO. Que recién el 14 de abril de 2021 el afiliado

    manifiesta que las drogas encargadas para su entrega por la droguería no habían llegado lo que

    motivó de forma inmediata la realización de trámites varios para lograr la entrega.

    Destaca que IOSFA no ha dejado desamparado al actor ni tampoco lo ha dejado

    sin medicamentos a pesar de las demoras no imputables a esta parte.

    Considera que la sentencia viola la garantía de igualdad de las partes, el derecho a

    ser oído, y el debido proceso, resultando arbitraria por no condecirse con las circunstancias de

    hecho y de derecho obrantes en la causa al imponer las costas a su parte.

    Refiere que por la complejidad que exhibieron las presentes actuaciones, el

    sentenciante resuelve la causa como si la cuestión fuera de puro derecho y que de una lectura

    pormenorizada, efectuando una correcta apreciación de las circunstancias del caso

    correspondería que las costas se distribuyan según su orden, conforme lo establecido en los arts.

    68, segunda parte o 69 del CPCC. Máxime teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    imperante al respecto y que previo a la litis IOSFA otorgó cobertura al 100% y los

    medicamentos han sido entregados al amparista.

    Solicita las costas sean impuestas en el orden causado.

    Asimismo se agravia de los honorarios regulados en dicha resolución por

    considerarlos extremadamente exagerados y onerosos en comparación con el mérito, extensión

    de los trabajos realizados por los profesionales y la cuestión debatida en la litis, no susceptible

    de apreciación económica. Entiende que al haber otorgado cobertura integral de las prestaciones

    requeridas con anterioridad a la presente se tornó abstracta la cuestión.

    Sostiene que la ley 27423 configura un bloque normativo con determinación de

    pautas para fijar los honorarios que deben ser analizados y ponderados en conjuntos sin dejar de

    lado la labor profesional que efectivamente desempeñaron los profesionales en este amparo.

    Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, en fecha 12/05/2021 la parte actora lo contesta en

    términos a los que remitimos en honor a la brevedad.

  4. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 06/06/2022 se llamó a

    Autos para resolver, quedando las mismas en condiciones de ser decididas.

    Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados, adelantamos desde

    ya, que corresponde desestimar el recurso interpuesto.

    A la hora de decidir, cabe señalar inicialmente que – contrariamente a lo alegado

    el actor se vio obligado a promover la presente acción en defensa de su derecho a la salud al no

    contar con respuesta en tiempo oportuno al pedido médico presentado ante la obra social.

    De manera puntual, el médico tratante prescribió tratamiento que consiste en la

    droga denominada TACROLIMUS 1 MG caps x 100 G.P. Y MICOFENOLATO

    SODICO 360 mg comp. G.. X 120 (Novartis) MYFORTIC, acompañando la prescripción

    médica efectuada, estudios médicos e historia clínica.

    Ahora bien, no obstante que la demandada autorizó la compra de los

    medicamentos lo cierto es que reconoce que existió una demora en la entrega de los mismos.

    Asimismo con anterioridad a la presentación de la acción cautelar, en julio del 2020 también

    hubo un atraso en las entregas, por consiguiente de allí se infiere la conducta de la obra social

    demandada que no actuó con la urgencia que amerita la entrega de la cobertura solicitada.

    En efecto coincidiendo con los argumentos vertidos por el juez a quo en cuanto

    sostiene que si bien la demandada autoriza la cobertura de los medicamentos que el afiliado

    necesita, lo cierto es que no siempre cuenta con los mismos en tiempo oportuno, la demora en

    que incurriera la demandada en la provisión es incompatible con la premura que el caso

    particular requiere, con el estado de salud del amparista y con la necesidad de brindar una

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    cobertura médico asistencial oportuna y eficaz, en debido resguardo a los derechos de raigambre

    constitucional. Es de precisar que al margen de lo alegado por la recurrente respecto a que no

    ha dejado desamparado al afiliado ni lo ha dejado sin medicamentos a pesar de las demoras no

    imputables a su parte, lo cierto es que no ha dado cumplimiento expeditivo a lo solicitado,

    máxime el grave cuadro de salud que padece el actor, que ha sido dos veces trasplantado y que

    no puede esperar ni dejar de tomar la medicación requerida, lo que implicaría el agravamiento

    de su padecimiento. Por lo demás no puede hallar justificación lo argumentado por la Obra

    Social desde que su obligación para con el afiliado no se agota con la autorización del

    medicamento sino es menester que este llegue oportunamente.

    En tal contexto fue iniciada la presente acción a posteriori de la medida cautelar,

    decretándose en fecha 18/09/2020 en autos caratulados: “CARDOZO, HUGO DANIEL C/

    INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS S/ MEDIDA

    CAUTELAR”, EXPTE N° FRE 2755/2020 medida cautelar innovativa, que ordena a IOSFA le

    provea de manera regular al Sr. C. sin obstáculo formal de índole administrativo y sin

    cargo alguno, los medicamentos: TACROLIMUS 1 MG caps x 100 G.P. Y

    MICOFENOLATO SODICO 360 mg comp. G.. X 120 (Novartis) MYFORTIC, tal como lo

    prescribe el médico especialista tratante, con cobertura del 100%.

    Efectuadas las precisiones que anteceden, no resulta ocioso señalar que el derecho

    a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales

    sobre Derechos Humanos, siendo en principio conculcado por la conducta reticente de la

    demandada, lo que torna inaplicable...

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