Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Diciembre de 2022, expediente FRE 003412/2020/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3412/2020
CARDOZO, H.D. c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS EXPTE DIGITAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 29 de diciembre de 2022. MP
VISTO:
Estos autos caratulados: “CARDOZO HUGO DANIEL C/ INSTITUTO DE
OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS –EXPTE DIGITAL S/ AMPARO LEY
16.986”, Expte. N° FRE 3412/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de esta
ciudad;
Y CONSIDERANDO:
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Que en la causa se encuentran involucradas cuestiones inherentes al art. 36 del
Reglamento para la Justicia Nacional –carácter alimentario, por lo que el Tribunal considera
que hay razones atendibles que habilitan su tratamiento prioritario.
-
En sentencia de fecha 13/04/2022 el Juez de la anterior instancia resolvió
hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. H.D.C. ordenando al
accionado INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA), le
provea de manera regular y en tiempo oportuno, sin obstáculo formal de índole administrativo y
sin cargo alguno, los medicamentos: TACROLIMUS 1 MG caps x 100 G.P. Y
MICOFENOLATO SODICO 360 mg comp. G.. X 120 (Novartis) MYFORTIC, tal como lo
prescribe el médico especialista tratante, con cobertura del 100%. Impuso las costas a la
demandada vencida conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y el artículo 68 del C.P.C.C.N. y
reguló los honorarios profesionales de los Dres. E.R.L. y G.A.T., en
el carácter de patrocinantes de la parte actora, por los trabajos realizados en la presente y en la
medida cautelar en forma conjunta, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($185.975) equivalentes a 25 UMA, con más la suma
de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 50/100
CTVOS ($48.353,50) equivalentes a 6,5 UMA, todo con más IVA, si correspondiere,
correspondiendo la mitad de tales montos a cada uno de dichos letrados; y los de la Dra.
A.B.D., por la parte demandada, en el doble carácter, por la presente y por la
medida cautelar, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
OCHENTA ($148.780) equivalentes a 20 UMA, con más la de PESOS TREINTA Y SIETE
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($37.195) equivalentes a 5 UMA, todo con más IVA, si
correspondiese; ello de conformidad a lo dispuesto por la Acordada de la CSJN N° 4/2022; los
arts. 14, 16 inc. b), c), e) y g), 19, 20, 37, 48, 51 de la ley N° 27.423 y lo expuesto en los
considerandos que anteceden.
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Contra dicha decisión la demandada interpone en fecha 18/04/2022 recurso
de apelación, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 11/05/2021.
En primer lugar, manifiesta que el sentenciante omite analizar la conducta que ha
asumido su mandante durante la tramitación del expediente y previo a éste, dado que ello es
determinarte para establecer la viabilidad o no de una excepción al principio objetivo de la
derrota.
Señala que de las constancias acreditadas en autos se comprueba que se otorgó al
amparista cobertura integral de todas las prestaciones que ha requerido. Que al tratarse de un
medicamento de alto costo es la droguería la que se encuentra obligada a entregarlo a la
farmacia convenida o propia del IOSFA cercana al domicilio del amparista y proporcionarlo lo
más rápido posible.
Alega que la auditoría previa es indispensable porque a ciegas el IOSFA no puede
autorizar nada.
Indica que su mandante hizo todo lo posible para en forma rápida lograr la
entrega de los medicamentos requeridos desde que fuera informado de su demora. Ello así, una
vez que autorizó los medicamentos se hizo saber al amparista el 7 de abril de 2021 el arribo de
las drogas a la farmacia autorizada, Farmacia “EL INDIO”, siendo la droguería encargada de la
entrega de la medicación MONUMENTO. Que recién el 14 de abril de 2021 el afiliado
manifiesta que las drogas encargadas para su entrega por la droguería no habían llegado lo que
motivó de forma inmediata la realización de trámites varios para lograr la entrega.
Destaca que IOSFA no ha dejado desamparado al actor ni tampoco lo ha dejado
sin medicamentos a pesar de las demoras no imputables a esta parte.
Considera que la sentencia viola la garantía de igualdad de las partes, el derecho a
ser oído, y el debido proceso, resultando arbitraria por no condecirse con las circunstancias de
hecho y de derecho obrantes en la causa al imponer las costas a su parte.
Refiere que por la complejidad que exhibieron las presentes actuaciones, el
sentenciante resuelve la causa como si la cuestión fuera de puro derecho y que de una lectura
pormenorizada, efectuando una correcta apreciación de las circunstancias del caso
correspondería que las costas se distribuyan según su orden, conforme lo establecido en los arts.
68, segunda parte o 69 del CPCC. Máxime teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
imperante al respecto y que previo a la litis IOSFA otorgó cobertura al 100% y los
medicamentos han sido entregados al amparista.
Solicita las costas sean impuestas en el orden causado.
Asimismo se agravia de los honorarios regulados en dicha resolución por
considerarlos extremadamente exagerados y onerosos en comparación con el mérito, extensión
de los trabajos realizados por los profesionales y la cuestión debatida en la litis, no susceptible
de apreciación económica. Entiende que al haber otorgado cobertura integral de las prestaciones
requeridas con anterioridad a la presente se tornó abstracta la cuestión.
Sostiene que la ley 27423 configura un bloque normativo con determinación de
pautas para fijar los honorarios que deben ser analizados y ponderados en conjuntos sin dejar de
lado la labor profesional que efectivamente desempeñaron los profesionales en este amparo.
Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, en fecha 12/05/2021 la parte actora lo contesta en
términos a los que remitimos en honor a la brevedad.
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Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 06/06/2022 se llamó a
Autos para resolver, quedando las mismas en condiciones de ser decididas.
Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados, adelantamos desde
ya, que corresponde desestimar el recurso interpuesto.
A la hora de decidir, cabe señalar inicialmente que – contrariamente a lo alegado
el actor se vio obligado a promover la presente acción en defensa de su derecho a la salud al no
contar con respuesta en tiempo oportuno al pedido médico presentado ante la obra social.
De manera puntual, el médico tratante prescribió tratamiento que consiste en la
droga denominada TACROLIMUS 1 MG caps x 100 G.P. Y MICOFENOLATO
SODICO 360 mg comp. G.. X 120 (Novartis) MYFORTIC, acompañando la prescripción
médica efectuada, estudios médicos e historia clínica.
Ahora bien, no obstante que la demandada autorizó la compra de los
medicamentos lo cierto es que reconoce que existió una demora en la entrega de los mismos.
Asimismo con anterioridad a la presentación de la acción cautelar, en julio del 2020 también
hubo un atraso en las entregas, por consiguiente de allí se infiere la conducta de la obra social
demandada que no actuó con la urgencia que amerita la entrega de la cobertura solicitada.
En efecto coincidiendo con los argumentos vertidos por el juez a quo en cuanto
sostiene que si bien la demandada autoriza la cobertura de los medicamentos que el afiliado
necesita, lo cierto es que no siempre cuenta con los mismos en tiempo oportuno, la demora en
que incurriera la demandada en la provisión es incompatible con la premura que el caso
particular requiere, con el estado de salud del amparista y con la necesidad de brindar una
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
cobertura médico asistencial oportuna y eficaz, en debido resguardo a los derechos de raigambre
constitucional. Es de precisar que al margen de lo alegado por la recurrente respecto a que no
ha dejado desamparado al afiliado ni lo ha dejado sin medicamentos a pesar de las demoras no
imputables a su parte, lo cierto es que no ha dado cumplimiento expeditivo a lo solicitado,
máxime el grave cuadro de salud que padece el actor, que ha sido dos veces trasplantado y que
no puede esperar ni dejar de tomar la medicación requerida, lo que implicaría el agravamiento
de su padecimiento. Por lo demás no puede hallar justificación lo argumentado por la Obra
Social desde que su obligación para con el afiliado no se agota con la autorización del
medicamento sino es menester que este llegue oportunamente.
En tal contexto fue iniciada la presente acción a posteriori de la medida cautelar,
decretándose en fecha 18/09/2020 en autos caratulados: “CARDOZO, HUGO DANIEL C/
INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS S/ MEDIDA
CAUTELAR”, EXPTE N° FRE 2755/2020 medida cautelar innovativa, que ordena a IOSFA le
provea de manera regular al Sr. C. sin obstáculo formal de índole administrativo y sin
cargo alguno, los medicamentos: TACROLIMUS 1 MG caps x 100 G.P. Y
MICOFENOLATO SODICO 360 mg comp. G.. X 120 (Novartis) MYFORTIC, tal como lo
prescribe el médico especialista tratante, con cobertura del 100%.
Efectuadas las precisiones que anteceden, no resulta ocioso señalar que el derecho
a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos, siendo en principio conculcado por la conducta reticente de la
demandada, lo que torna inaplicable...
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