Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 067070/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C, D Jorge c/ Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria y otros s/

daños y perjuicios

, Expte. n° 67.070/2016, Juzgado n° 27

En Buenos Aires, a 4 de agosto de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, D J c/ Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 7 de febrero del 2022, recurrió la parte actora el 7/02/22, por los agravios del 19/04/22, contestados el 1/05/22 y el 3/05/22; y la demandada el 11/02/22, por los agravios del 26/04/22; contestados el 28/04/22.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por D J C, contra Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria, con extensión a la citada en garantía Seguros Sura S.A.

Dijo el actor que el día 29 de julio del 2016, siendo las 11.25 hs. circulaba a bordo del vehículo Nissan Tiida, dominio KBI-440 -con cinturón de seguridad colocado- por el segundo carril de la derecha, en la autopista Panamericana -sentido Capital hacia P.-, cuando al llegar a la altura del kilómetro 36,5, resultó

embestido en su sector trasero por la camioneta Ford F-100, patente HOS-540, al mando del Sr. N M, quien circulaba -en mismo sentido y dirección- a excesiva velocidad y sin dominio de su rodado. Dijo que a raíz del impacto, el automóvil se desplazó contra el guardarraíl y quedó sin movimiento, motivo por el cual fue asistido por personal de seguridad de la autopista y trasladado luego en ambulancia al Hospital Cordero de San Fernando. Afirmó que como consecuencia del evento,

sufrió daños y lesiones, por los cuales aquí reclama.

Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

28921824#336391445#20220804100022526

La parte demandada y la compañía aseguradora admitieron el hecho, pero brindaron su propia versión sobre la mecánica del accidente, considerando que se produjo por la exclusiva culpa de la víctima al aplicar en forma abrupta los frenos.

El juez en su sentencia hizo aplicación de los artículos 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que dentro de la respectiva órbita objetiva de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar la alegada culpa de la víctima ni eximente alguno por el cual no deban responder.

El actor se agravió por los montos fijados en concepto de incapacidad física, daño moral y emergente. A su vez,

cuestionó el rechazo del daño psicológico y el límite de cobertura opuesto por la compañía aseguradora.

El demandado Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria se agravió por la responsabilidad atribuida,

considerando insuficiente la prueba arrimada. Se agravió, además, por la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios para el daño físico y moral; tratamiento psicológico; gastos de curación, asistencia médico-farmacológica e implementos de rehabilitación; y privación de uso. A su vez, impugnó la tasa y el cómputo de interés aplicado, y la forma en que las costas fueron distribuidas.

III.- En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7

CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí

mismas, en los términos de los actuales arts. 1757, 1758, 1759 y conc.

del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Así la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable. De modo que para eximirse de responsabilidad es el demandado quien debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito ó fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

A su vez el reclamante sólo tendrá la carga de probar el contacto físico ó material entre su rodado, la cosa riesgosa, y la producción del daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello traerá aparejada la presunción de causa adecuada,

de que el daño provino del riesgo del vehículo embistente. Será el accionado quien deberá probar el/los eximentes.

V.- Obra en las actuaciones la denuncia a la aseguradora La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A -glosada y reconocida a fs. 214/218-, efectuada el 1/08/16 por el Sr. C, de la cual surge que “El 29/07/16 a las 11.25 hs. dirigiéndome hacia el norte voy por autopista Panamericana, R.P.. Pago el peaje, paso el puente los Olivos, a la altura del Shopping Tortugas Mall, yendo por el carril del medio, circulando a una velocidad de 80 km/h de repente soy embestido por un vehículo en la parte trasera del centro hacia la derecha. D. hacia la derecha para finalmente dejar el auto en la Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

28921824#336391445#20220804100022526

banquina. La camioneta F100 circuló 50 metros más luego del impacto con el paragolpes trasero de mi vehículo enganchado en uno de los ganchos que sobresale del frente de la camioneta F-100,

deteniendo recién la marcha. Lugar: sentido norte. Autopista Panamericana. R. pilar, km 36,5. Arriba Av. De los Constituyentes. Tortuguitas. Bs As.

.

En fecha 17/09/2020 fue presentada en formato digital la pericia mecánica. El perito de oficio contestó únicamente los puntos periciales de la parte demandada -dado que el actor desistió en la presentación del 26/08/2020-, e indicó que la posibilidad de que el siniestro hubiera ocurrido como se relató en la contestación de demanda, resulta sólo una hipótesis verosímil. A su vez, dijo que según el relato de las partes, los rodados circulaban por la ruta Panamericana a la altura del km 36,5/37, en el mismo sentido de circulación -CABA a Provincia de Bs. Aires- pero no existían elementos técnicos que le permitieran dilucidar la etiología de la maniobra que se atribuye al actor. Por último, efectuó un croquis donde indicó los dos rodados, sentido de circulación y lugar de impacto, ubicando los autos uno inmediatamente detrás del otro.

La demandada requirió explicaciones al experto el 25/09/2020, y éste contestó el 13/10/2020 confirmando que no posee elementos para dilucidar maniobras y/o tiempos de frenado.

Como oportunamente se ha indicado, las emplazadas alegaron la culpa de la víctima, atribuyéndole un obrar imprudente o negligente al actor por frenar en forma intempestiva su automóvil en la autopista Panamericana.

A mi juicio, la prueba pericial mecánica no ha resultado suficiente para demostrar una frenada indebida del actor, y tampoco se han producido otras pruebas a tales fines. Nótese que a fs.

225 se declaró la caducidad del testimonio del Sr. N M, a quien la citada en garantía había ofrecido como testigo presencial, y la Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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demandada a fs. 86 señaló como su dependiente y conductor de la camioneta F-100 en el hecho de marras.

No se encuentra en discusión que la camioneta de la empresa accionada embistió con su parte delantera la parte trasera del rodado del actor. En este sentido, se ha establecido que cuando dos vehículos se desplazan en la misma dirección, y la colisión se produce porque el rodado que marcha atrás no pudo frenar -choque en cadena-

debe responsabilizarse a quien le cupo el rol de embestidor, pues surge evidente la falta de adopción de las medidas de cuidado,

atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando. Es que, quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad, para evitar una colisión. Y para ello, es fundamental conducir a prudente distancia -es aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede- (conf. CNCiv, S.G., en autos “K, M A y otro c/ G, G. y otros s/ daños y perjuicios”,

29/06/11).

Por otra parte tengo también en cuenta como elementos corroborantes de la versión del actor, las fotos de fs. 21, 22

y 23 del auto del Sr. C y las de fs. 24 y 25 del auto de la demandada,

que dan cuenta de la violencia del impacto sufrido por aquél, que motivara que el auto quedara sin poder circular. La constancia de fs.

172 acreditó su remolque hasta la localidad de Victoria, en que vive el actor. También la constancia documental de fs. 14 acreditó que con motivo...

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