Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 007816/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 7816/2011 (L) JUZG. N° 22

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a ____ de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “CARDOZO, C.c.A., JOHANATAN EMILIANO y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 4 de abril de 2019,

aclarada el 9 de abril de 2019 (v. aquí y aquí),

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara D.. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

D.S. dijo:

I) Antecedentes. 1) C.C. (DNI

16.134.131), promovió demanda de daños y perjuicios el 18 de febrero de 2011, que luego completó el 2 de agosto de 2011, contra J.E.Á., A.C., R.G.,

R.M., J.V. y COTO CICSA

con el objeto que se los condene a pagarle la suma total de $1.120.000, que distribuyó entre Fecha de firma: 02/12/2022

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las partidas de incapacidad sobreviniente ——física y psíquica/tratamiento psicológico——

por $850.000, daño moral por $250.000 y gastos médicos y de farmacia por $20.000, a raíz de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas entre la medianoche del 28 de febrero de 2009 y la madrugada del día siguiente. Según relató, al finalizar su desempeño en el ámbito del supermercado COTO, sucursal nro. 158, sita en Agüero y Charcas, de esta ciudad, donde cumplía funciones de seguridad en calidad de empleado de la empresa Cazadores Coop. de Trabajo, en las circunstancias que indicó, fue abordado por el grupo integrado por los personas físicas demandadas, todas ellas empleadas del supermercado, quienes, de acuerdo con lo que expresó en las piezas introductorias del reclamo, conectado con un conflicto suscitado en el ejercicio de sus tareas con personal de COTO

CICSA, a quien debía vigilar, lo agredieron físicamente con las consecuencias que allí

describió.

    1. El reclamo ha sido controvertido por Coto Centro Integral de Comercialización SA

    en los términos que surgen de su respectiva contestación (v. págs. 181/93). Allí, entre otras consideraciones dirigidas a disputar los presupuestos de la pretensión indemnizatoria,

    afirmó que no debía responder por el hecho de sus dependientes en ausencia de las condiciones que configuran dicha responsabilidad, porque los Fecha de firma: 02/12/2022

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    empleados no se hallaban ejerciendo funciones ni podría entenderse que, si fuera cierta la agresión, la cometieron en ocasión de ese desempeño, siquiera en apariencia, sea en exceso o con abuso, por lo que sostuvo que debía descartarse la vinculación pretendida entre el objeto del encargo y el daño.

    2.b) También los señores R.R.M., R.S.G. y A.O.C. repelieron el reclamo con el alcance que surge de sus correspondientes presentaciones (v. págs. 208/20; págs. 251/8 y págs. 261/8). En dichas respuestas, expusieron su versión particular sobre los hechos, acerca de los cuales brindaron una lectura diversa y,

    en particular, con diferencias de matices, en todas ellas se desconoció la participación en la gresca en forma directa, la que, en rigor,

    protagonizaron el actor y el señor Á..

    3) A su vez, se declaró la rebeldía del señor V.(.v. pág. 233), notificada con la cédula de la pág. 250, como también la del señor Á. (v. pág. 280), notificada con la cédula de la pág. 300/vta.

    4.i) El Sr. Juez de grado admitió la demanda en forma parcial y, por eso, condenó a J.E.Á., A.O.C.,

    R.S.G., R.R.M. y J.N.d.V.V. a pagar a C.C. la suma de ochocientos treinta Fecha de firma: 02/12/2022

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    mil pesos ($830.000) dentro del plazo de diez (10) días, más los correspondientes intereses, a calcular desde la fecha del hecho, de acuerdo con la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y las costas del proceso.

    A su vez, al receptar favorablemente la excepción de falta de legitimación opuesta por COTO CICSA, rechazó la demanda entablada en su contra, con costas a cargo del sujeto demandante.

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los abogados, abogadas y auxiliares para el momento en que se apruebe la liquidación definitiva.

    4.ii) En el pronunciamiento atacado,

    con la finalidad de dirimir la responsabilidad endilgada a los demandados, el magistrado indicó

    que correspondía aplicar las normas del Código Civil, puesto que los acontecimientos se habían desarrollado durante su vigencia, sin perjuicio de la consideración de las disposiciones que introducía el nuevo Código Civil y Comercial “al constituir dicho plexo normativo una innegable fuente de derecho vigente”. En cambio, respecto de la cuantificación de los daños, señaló que debía acudirse a las previsiones del nuevo régimen, por efecto del principio de aplicación Fecha de firma: 02/12/2022

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    inmediata de las leyes a las situaciones en curso.

  1. iii.

    1. Relacionado con el meollo de la cuestión, producto de la incontestación de la demanda incurrida por los señores Á. y V., el sentenciador tuvo por admitidos los hechos referidos por la parte actora en torno a la participación de ellos en los acontecimientos y su calidad de agresores, aun cuando la rebeldía declarada no fuera suficiente, por sí

    sola, para que se admita la veracidad de los extremos. Entendió que, a más de esa situación procesal, de las actuaciones penales surgía que tales sujetos fueron detenidos por personal policial en el mismo lugar de los hechos,

    quedaron demorados e incomunicados, y fueron imputados como autores del delito de lesiones en riña, actuaciones que motivaron el requerimiento de elevación a juicio, no obstante la extinción de la acción penal sobrevenida por la concesión de la suspensión del juicio a prueba y el cumplimiento de las medidas acordadas.

    4.iii.b) En lo concerniente a los señores Caro, G. y M., el sentenciador indicó que el examen de la responsabilidad atribuida en el escrito inaugural, al menos desde la materialidad del hecho y la participación que les cupo en él, no podía ser escindida de los elementos reunidos en forma inmediata en el ámbito de la instrucción penal,

    que llevaron al requerimiento de elevación a Fecha de firma: 02/12/2022

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    juicio por parte de la representante del Ministerio Público, sobre todo en función de la declaración del único testigo presencial e imparcial, D.A.T.S., quien aseveró que las personas que le pegaban al sujeto que se encontraba en el suelo eran aproximadamente ocho o diez. El conjunto de dicho material, según indicó, permitía tener por comprobada la participación de todos los accionados en el evento fuente del reclamo. Con esta plataforma, señaló que no correspondía efectuar mayores consideraciones en torno a cuál o cuáles de los partícipes provocó las lesiones,

    porque se trataba de un supuesto de responsabilidad colectiva. Sobre el punto, con cita de doctrina, el juzgador refirió que “no se trata de una responsabilidad que se imponga por pertenecer al grupo, sino por ser autor del probable daño. [...]. En este sentido, es una responsabilidad individual que se ‘colectiviza’

    por el hecho de resultar ignorado cuál de los autores probables fue efectivamente el autor [...] y en tal contexto, al tratarse de un grupo de riesgo, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integra el grupo”.

    4.iii.c) Respecto de la situación de COTO CICSA, el señor juez expuso que el entuerto imponía discernir si se verificaban las condiciones para entender configurada la Fecha de firma: 02/12/2022

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    responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes, con fuente en el artículo 1113, primera parte, del Código Civil, que expresa que la obligación de los primeros se extiende a los daños que causen los que estén bajo su dependencia, como resultado de una obligación de garantía por el hecho ajeno, de carácter objetivo. En este orden de consideraciones, el magistrado de la instancia anterior sostuvo que la responsabilidad del principal se asume frente a un daño cometido en función o en ocasión de cumplir la tarea encomendada, ya que el “daño sólo debe ser posible en la medida en que derivó de las funciones cumplidas por el dependiente” y, en el caso bajo su jurisdicción, la causa del perjuicio “ha sido absolutamente ajena a la prestación del servicio que incumbe a la empresa demandada”.

    II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada...

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