Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2007, expediente L 87865

PresidentePetttigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, de L.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.865, "C., C. contra Sucesión de R.M. S.A. Despido y accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 6 de San Isidro rechazó la demanda interpuesta, con costas del modo como especifica (fs. 188/200 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 201/203.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente a fs. 188/200 vta. rechazó íntegramente la demanda instaurada por C.C. contra la "Sucesión de R.M. S.A.", en procura del cobro de indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad y haberes de integración del mes de despido (demanda fs. 18 vta. y 21 vta.), por la suma de $ 1.152,55.

    Por otra parte, desestimó -asimismo- el cobro de la indemnización por daños y perjuicios -con sustento en el derecho común- por la incapacidad generada por la dolencia que afirma padecer C. (demanda fs. 20/21 vta.), por la suma de $ 57.451.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 242 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499 del Código Civil y 16 de la Constitución nacional.

    Alega el quejoso que el sentenciante interpretó equivocadamente los lineamientos de la doctrina legal de esta Corte que cita, conforme los cuales -en su criterio- no se configuró, en la especie, el abandono de trabajo de la dependiente, en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 201 vta./202).

    Censura la decisión de origen en punto a que no demostró el accionante que mediare la desigualdad que invocó entre el resarcimiento propio de la ley 24.557 y el de la vía civil (fs. 202 vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. Según las circunstancias fácticas que se tuvieron por acreditadas en la causa el empleador intimó a la trabajadora con fecha 19 de abril de 2000 para que se reintegrara a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Ante la persistente ausencia de la dependiente sumado a su silencio, la patronal disolvió el contrato por considerar configurado el abandono de trabajo mediante carta documento que remitió con fecha 28 de abril de 2000 (fs. 188/190 vta.).

      Dentro de este contexto juzgó el sentenciante justificada la disolución dispuesta por el empleador en la inteligencia que la actora incurrió en abandono de tareas (art. 244, L.C.T.) inobservando obligaciones resultantes del contrato, configurando injuria que, por su gravedad, no consentían la prosecución de la relación laboral (art. 242, L.C.T.).

      Asimismo, desechó el sentenciante la argumentación de la accionante en torno a que no incurrió en el incumplimiento que se le atribuyó porque, equivocada o no, habría dado las razones por las cuales no concurrió a trabajar.

      En tal sentido, declaró el juzgador que C. se limitó a señalar que el 5 de abril le había comunicado a su empleador, que contaba con diez días más de licencia por enfermedad, plazo que venció el 15 de ese mes. En consecuencia de ello -concluyó ela quo- si el día 19, fecha en que recibió el emplazamiento, aún no podía reintegrarse, debió comunicarlo a su patrono y no encerrarse en un mutismo, que no hizo sino poner de manifiesto su voluntad de abandonar el contrato (fs. 192 vta./193 vta.).

      1. En orden al reclamo por daños y perjuicios evaluó el tribunal que según los lineamientos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"G. c/Riva", la limitación del acceso a la vía civil no podía ser considerada de suyo discriminatoria, circunstancia que, de configurarse en el caso concreto, habilitaría la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Ello así, en tanto se pudiera demostrar -por vía de la comparación entre ambos regímenes- un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado, mediante los elementos de convicción aportados a la causa (fs. 197 y vta.).

      Juzgó, en esa inteligencia, que en tanto el actor sólo cuestionó en abstracto la validez constitucional del art. 39.1 del citado cuerpo normativo, sin proveer los elementos necesarios para efectuar un cotejo entre el eventual resarcimiento y las prestaciones que le habrían correspondido por uno u otro sistema legal, el reclamo impetrado en dichas condiciones debía ser desestimado (ver fs. 198).

    2. a. Corresponde efectuar una primera aclaración sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, particularmente en lo referido al valor del litigio. En el caso, frente al rechazo de dos pretensiones deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), es posible constatar que una de ellas no logra alcanzar el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por las consideraciones que a continuación desarrollaré, dicho extremo tiene una vital gravitación a la hora de analizar la viabilidad de los agravios introducidos en el escrito de impugnación (art. 55 de ley 11.653).

      En efecto, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 -primera parte- de la ley 11.653, la actora promueve demanda contra la "Sucesión de R.M. S.A.", por los rubros derivados del despido y por indemnización por daños y perjuicios. Ello implica la "autoatribución" de ciertos y determinados derechos por parte de la accionante, con la finalidad de obtener -a través de un único trámite-, el reconocimiento de una tutela jurídica concreta. Como se anticipara, estamos frente a un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, aspecto que no puede soslayarse para la realización de un adecuado control de admisibilidad del recurso en examen.

      Sabido es que, esta posibilidad de...

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