Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2016, expediente C 104267

PresidenteNegri- Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., S., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.267, "C., A.I. contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, modificando la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente. Asimismo, ratificó la inaplicabilidad al caso de la ley 12.836 (fs. 289/295 vta. y 358/360).

Se interpusieron, por la Fiscalía de Estado, los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 310/323 vta. y 365/372.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 310/323 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 365/372?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. 1. Inició demanda de daños y perjuicios A.I.C. contra la Provincia de Buenos Aires. Ello en virtud de la lesión sufrida en su ojo derecho, mientras ejercía sus funciones en la Policía provincial, cuando fue alcanzado por un proyectil proveniente del arma que portaba un compañero de trabajo en ocasión de que ésta se le cayera (fs. 6/12 vta.).

      Corrido el traslado contestó la Fiscalía de Estado interponiendo excepciones de incompetencia y falta de legitimación para obrar, negando su responsabilidad por la producción del hecho (fs. 17/20 vta.).

      La actora repelió las excepciones y solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 24.557, argumento planteado por la accionada al peticionar la incompetencia (fs. 23/27), lo que fue objeto de sustanciación (fs. 32/35).

      Se dictó sentencia rechazando las excepciones planteadas (fs. 36 y vta.), pronunciamiento que fue confirmado en la alzada (fs. 49/50 vta.), lo que motivó la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 53/55 vta.) que, concedido, fue desestimado por este Tribunal (fs. 60).

      Se abrió el juicio a prueba para posteriormente dictarse sentencia (fs. 232/236) haciendo lugar a la demanda y al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557; fijando la indemnización a favor del actor, pronunciamiento que fue apelado por ambas partes (fs. 237 y 249/256 vta.; 239 y 260/271) recibiendo sus correspondientes réplicas (fs. 275/277; 278/288).

      1. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pero modificó parcialmente la sentencia de primera instancia al disminuir la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente.

      Para decidir como lo hizo sostuvo que:

      1. siguiendo la doctrina legal emanada de la causa L. 81.216 "Castro", elaborada sobre el precedente de la Corte nacional "A.", y reiterada en posteriores pronunciamientos, tuvo en cuenta que las limitaciones a la responsabilidad eran propias de la discreción del Poder Legislativo y sólo susceptibles de cuestionamiento constitucional si se comprobaba un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado, lo que debía analizarse en el caso concreto y en base a la prueba producida (fs. 290 vta./291 vta.);

      2. en el caso su aplicación era inconstitucional, pues la ley cuestionada sólo indemnizaba daños materiales y, dentro de éstos, sólo el lucro cesante que evaluaba menguadamente; determinó una indemnización por ese régimen legal en $ 17.000 (fs. 291 vta. y 292 vta.);

      3. correspondía admitir el monto reclamado por daño moral frente a la pérdida parcial y permanente de la visión en razón de que la doctrina legal de esta Corte, así como pacífica jurisprudencia, habían establecido que en materia de lesiones físicas el daño moral se presumía sin necesidad de prueba alguna; advirtió que la indemnización tarifada de la ley 24.557 no alcanzaba para resarcir el daño (fs. 291 vta./292);

        En cuanto a los rubros indemnizatorios determinó:

      4. por la incapacidad sobreviniente: que al conservar el actor su trabajo, en atención a que gozaba de la estabilidad del empleo público, debía evaluarse la pérdida de la chance de obtener ingresos adicionales, de mejorar el empleo y de cambiar de trabajo; en base a ello, teniendo en cuenta la incapacidad física del actor, acreditada con el dictamen médico pericial, concluyó que había perdido la posibilidad de realizar horas extras y tareas adicionales, motivo por el cual reconoció el derecho al resarcimiento y fijó la indemnización en la suma de $ 40.000 (fs. 292 vta./293 vta.);

      5. en cuanto al daño moral: confirmó la suma establecida en primera instancia en razón de que el actor había sido intervenido quirúrgicamente y había sido sometido a tratamientos postoperatorios (fs. 293 vta./294);

      6. igual solución adoptó respecto del importe fijado en la anterior instancia para resarcir los gastos ocasionados por el infortunio, pues consideró que a pesar de contar con obra social de igual manera esta Corte presumía la existencia de gastos no documentados (fs. 294 y vta.).

    2. Frente a ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley agraviándose de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y de la errónea apreciación de la prueba para reconocer los rubros y los montos de la indemnización reclamada por el actor.

      Despliega sus argumentos de la siguiente manera:

      1. en lo que respecta al precepto legal cuestionado se agravia la accionada siendo que la Cámara, al abordar la cuestión, introdujo planteos que no había hecho la actora, afectando seriamente el principio procesal de congruencia y el derecho de defensa en juicio; agrega que la alzada cambió los términos en que había quedado trabada la litis, supliendo los deberes procesales del actor, quien no había demostrado que las prestaciones que otorgaba la ley 24.577 fueran contrarias al principio constitucional de indemnidad ante el daño (fs. 311 vta./313);

      2. para aplicar la doctrina legal el actor debió demostrar que la prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo era inferior a la que le brindaba el derecho común, lo que no hizo; cita doctrina legal y fallo de la Corte nacional respecto de la oportunidad de la declaración de inconstitucionalidad de las normas y de las características de los infortunios laborales en la relación de dependencia; cita fallos en apoyo de su postura (fs. 314/315 vta.);

      3. analiza el pronunciamiento dictado por el superior Tribunal de la Nación en la causa "G." poniendo de relieve la limitación que el régimen de la ley 24.577 impuso al acceso mediante la vía civil, ponderando las virtudes de ese sistema indemnizatorio, especialmente del art. 39, frente al del Código Civil donde la reparación plena también, como en aquélla, está sujeta a limitaciones impuestas por la discrecionalidad legislativa; cita el caso "Abaca" de esta Corte (L. 80.735, sent. del 7-III-2005) y los que siguieron en igual sentido (fs. 315 vta./320 vta.);

      4. afirma que son excesivos los montos indemnizatorios fijados por la Cámara, considerándolos un lucro indebido, poniendo de relieve la inexistencia de perjuicio económico por incapacidad sobreviniente en razón de que el actor continúa prestando servicios y de la falta de acreditación mediante prueba documental idónea de la merma de ingresos, supliendo la Cámara, otra vez, la inactividad de la parte. Agregó que el daño moral es excesivo como también el reconocimiento de gastos, cuando los mayores costos los cubre la obra social y se extienden facturas donde consta el pago a cargo del afiliado (fs. 320 vta./323).

    3. El recurso no prospera.

      1. En reiteradas oportunidades he sostenido que aunque la descalificación constitucional de las normas en cuestión por parte de los demandados no se concrete en un pedido de declaración en ese sentido, los jueces deben, aún de oficio, hacerlo cuando los textos normativos padezcan, en su aplicación concreta, ese vicio. El tema de la congruencia constitucional se le plantea al magistrado antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes (Ac. 72.681, sent. del 30-VIII-2006; C. 96.850, sent. del 20-X-2010; entre otras).

        Es por ello que el agravio que plantea el recurrente no merece respuesta favorable.

        A las deficiencias que alega la Fiscalía de Estado en el planteo de inconstitucionalidad que hizo la actora se les enfrenta la facultad que tiene la Cámara de ingresar al análisis constitucional de la norma cuestionada, quedando sin sustento la violación al principio de congruencia que denuncia (art. 279, C.P.C.C.)

      2. Al emitir mi voto en la causa L. 78.922 (sent. del 2-VII-2003), que reiteré en sucesivos pronunciamientos, expresé mi opinión respecto al art. 39 de la ley 24.557.

        Allí sostuve que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes, en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

        Y que la atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.. nac.), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Const. nac. y 15 de la Const...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR