Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Septiembre de 2023, expediente FCT 013000661/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13000661/2009/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cá-

mara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expe-

diente caratulado: “C., A.L. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13000661/2009/CA1,

procedente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resul-

tó el siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G.-

lez y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S.-

LO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación:

    contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionali-

    dad de la aplicación al caso particular de la resolución de ANSES 884/06,

    hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la deman-

    dada se abstenga de aplicar la resolución citada y toda otra resolución ge-

    neral o particular que implique la restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional, declaró el derecho de la ac-

    tora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás exi-

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282190#385329675#20230926094857945

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    gencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los aboga-

    dos intervinientes.

  2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certe-

    za de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excep-

    ción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser re-

    ceptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, al-

    cance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accio-

    nante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitra-

    riedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribu-

    nal que este tipo de acción no es viable en el caso de cuestiones que re-

    quieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

    Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó

    la adopción de medidas excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas,

    financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión Fecha de firma: 27/09/2023 que exista ninguna social, sin discriminación. A., que con el dictado Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282190#385329675#20230926094857945

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    de la resolución en cuestión no se violó la garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Continúa expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un prejuzgamiento, siendo una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia posible. Expresan también que la competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los actuados. Introduce el caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no fue contestado por la parte actora.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la competencia de esta Alzada.

    Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal,

    antes de ingresar al análisis de las cuestiones planteadas, cabe tratar la competencia de este tribunal, adoptando en el caso el temperamento sos-

    tenido en una causa análoga, caratulada “G., F. c/ ANSES s/

    Acción Declarativa”, Expte. Nº13000024/2010/CA1, sentencia de fecha 04/12/2014 -entre muchas otras- en la que, en mérito del contenido del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó en declararse competente para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la Seguridad Social para Fecha de firma: 27/09/2023 conocer en grado de apelación de todas las sentencias que dicten los Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282190#385329675#20230926094857945

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.15

    de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.

    En las condiciones expresadas, a fin de garantizar el bienestar de los ciudadanos y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15 de la Ley 24463- por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes.

    A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

  5. Respecto de lo manifestado por la recurrente –recurso contra el fondo de la cuestión- en torno a la vía elegida y su inadmisibilidad, advier-

    to que no ha logrado conmover los fundamentos expuestos por el juez a quo que al momento de evaluarla lo hizo teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de promoción y los recaudos establecidos en los arts. 322 y 319 primer párrafo del CPCCN.

    En los considerandos de la resolución recurrida el magistrado de ori-

    gen explica claramente que en el sub examine la cuestión planteada es de puro derecho, respecto de una situación de incertidumbre sobre el alcance de la Res. Nº 884/06 emitida por ANSeS, la constitucionalidad o inconsti-

    tucionalidad de su interpretación y la aplicación de parte del organismo emisor de la norma.

    En efecto, el pleito en cuestión versa sobre las atribuciones de la Ad-

    ministración para incorporar un requisito no contemplado en la ley que está reglamentando, lo que implica efectuar un análisis constitucional normativo de actos administrativos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR