Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 068596/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 68596/2014

(Juzg. N° 34)

AUTOS: “CARDOZO, A.V.C. CONSULTORA DE EMPRESAS S.A.

Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la citada como tercero Clienting Group S.A., la parte actora, la codemandada Siemens S.A, y la codemandada SAS Consultora de Empresas S.A., según escritos de fecha 14/10/2020, de fecha 21/10/2020, de fecha 21/10/2020, y de fecha 21/10/2020, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 19/10/2020, de fecha 23/10/2020, de fecha 26/10/2020, de fecha 26/10/2020, de fecha 26/10/2020, y de fecha 27/10/2020, en ese orden.

Asimismo, la citada como tercero Clienting Group S.A.

apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, las codemandadas Siemens S.A. y SAS Consultora de Empresas S.A.

cuestionan por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, y la parte actora apela los honorarios regulados a la representación letrada de la codemandada Telefónica de Argentina S.A., por estimarlos elevados.

Mediante presentación de fecha 13/10/2020 el perito contador cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la citada como tercero Clienting Group S.A. mediante escrito de Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

fecha 14/10/2020, y la representación letrada de la parte actora según presentación de fecha 21/10/2020.

II- Adelanto que las quejas intentadas por las codemandadas Siemens S.A., y SAS Consultora de Empresas S.A., y po la citada como tercero Clienting Group S.A., en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción ante esta alzada.

Lo digo porque, la Sra. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada Siemens S.A. con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que en el caso se configuró un supuesto de intermediación fraudulenta y que la titular de la relación laboral habida con la actora fue dicha codemandada, por ser quien se apropiaba del valor uso, y dirigía, supervisaba y se beneficiaba con la prestación de servicios del trabajador (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.).

Sostuvo al respecto que la prestación laboral de la actora,

mediante la interposición de SAS Consultora de Empresas S.A.,

constituyó un fraude a la ley, tendiente a ocultar la calidad de real y única empleadora de Siemens S.A, para quien la actora prestó servicios en forma exclusiva e ininterrumpidamente desde su ingreso hasta el distracto Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir que las tareas desarrolladas por la actora resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la codemandada Siemens S.A.

En efecto, las recurrente se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante de grado sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a sus quejas, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión,

por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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objeción concreta y razonada que requiere el citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carece de sostén.

R. en que, tal como puso de resalto la Sra. Jueza “a quo” –en términos no contradichos eficazmente en los recursos que se analizan (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto-, del análisis de la prueba producida en la causa (especialmente la testimonial) surge demostrado que la demandante fue contratada por SAS Consultora de Empresas S.A. para ser derivada a desarrollar tareas de atención telefónica o telemarketer en el edificio de Siemens S.A., y dentro de éste en el call center explotado por esta última, con el control y supervisión de personal de la citada como terceroo Clienting Group S.A.

En función de ello, la magistrada de grado tuvo por acreditado que las tareas desarrolladas por la actora eran prestadas en beneficio exclusivo de Siemens S.A., y que eran labores propias de su giro empresario, lo cual demuestra su calidad de empleadora directa de C. y, por tanto, el carácter fraudulento de la intermediación de SAS Consultora de Empresas S.A. en la contratación de la trabajadora.

En tal marco, y de conformidad con los elementos probatorios aportados a la causa considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan de aplicación al caso las previsiones emergentes del artículo 29

de la L.C.T. Ello así en tanto, dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se beneficie con su prestación. La única excepción prevista por el mismo artículo es el caso de que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales, y preste servicios para el tercero en los términos del art. 99 de la L.C.T.

Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso de autos, en el cual la codemandada Siemens S.A. se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la norma en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la utilitaria de los servicios de la dependiente, y a concluir que ésta tenía Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

una relación directa y permanente con quien efectivamente se benefició con su trabajo; sin que, reitero, las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos eficaces a tal fin, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de las quejas.

Por tanto, atento a que la relación laboral se mantuvo en forma única e ininterrumpida con la codemandada Siemens S.A. -

al resultar ilegítima la intermediación de la codemandada SAS

Consultora de Empresas S.A.- dicho extremo las torna solidariamente responsables por las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr. art. 29 citado) y, por tanto,

solidariamente responsables por la condena de autos, de conformidad con lo normado por el mencionado artículo 29 de la L.C.T, y tal como se resolvió en la anterior instancia.

Por lo demás, en cuanto a la condena solidaria de la citada como tercero Clienting Group S.A., la magistrada de grado puso de resalto que de la prueba testifical aportada a la causa surge que los supervisores que daban órdenes e instrucciones de gestión, y relativas al modo en que debían realizarse las tareas eran dependientes de dicha empresa.

Por su parte, Clienting Group S.A. manifestó en el responde que “mi mandante contrató con Telefónica de Argentina S.A. un servicio de “oficinas en el proveedor”, mediante el cual Siemens le proveía a mi representada los servicios relativos al lugar físico y recursos tecnológicos para que Clienting Group desarrolle su actividad, en cuanto al personal de mandos medios y jerárquico y la locación de recursos tecnológicos (…) Este fue el vínculo comercial que unió a mi mandante con Siemens y Telefónica” (ver fs. 255 vta.).

De tal modo, en el marco de las pruebas producidas, los argumentos vertidos por Clienting Group S.A. en su presentación recursiva resultan insuficientes para conmover el fallo de grado en este aspecto, en tanto ha quedado acreditado que el servicio de call center en el que se desempeñó la actora fue gestionado por Siemens S.A. y por Clienting Group; y lo cierto es que la apelante omite refutar mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. art. 116 de la L.O.) el argumento central sobre el que se apoyó la sentenciante para resolver del modo en que lo hizo, limitándose a esbozar un parecer discrepante y a oponer dogmáticamente una postura Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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adversa –sin anclaje en prueba objetiva de autos-, lo cual pierde relevancia como crítica del pronunciamiento (cfr. art.

116 de la L.O.).

En dicho contexto, carecen de andamiaje las divergencias dirigidas contra la procedencia de las reparaciones indemnizatorias reclamadas, pues verificada en la especie...

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