Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 009600/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 9600/23 (Juzgado N° 5)

AUTOS: CARDOSO PEDRO ALEJANDRO C/PREVENCION ART SA

S/RECURSO LEY 27348.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso el recurso de la parte actora en los términos del art. 14 de la ley 27348, se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.

    La Sra. Jueza a quo consideró que el recurso interpuesto resulta una mera disconformidad con la discapacidad otorgada (0%) en el dictamen de la Comisión Médica,

    tildando al mismo de arbitrario, sin dilucidar fundamentos sólidos para descalificarlo o impugnar los procedimientos que llevaron a los expertos a determinar tal conclusión.

    El apelante refiere que en la sentencia se hacen las voces de un recurso desierto cuando en realidad se han dado exhaustas críticas fundadas al dictamen médico emitido en la Comisión Médica interviniente. Agrega que fue desoído sobre sus dolencias y fue víctima de un proceso administrativo con parcialidad y sin tomar en cuenta la totalidad de las ponderaciones de sus lesiones. Indica que manifestó que aún no se encuentra en su plenitud física y psíquica, lo cual se da por motivo directo del accidente que da origen a esta litis.

    La parte actora no explica porqué fue desoído sobre sus dolencias en el procedimiento cuando de la audiencia médica celebrada (fs. 46/47) surge que su mano derecha fue examinada. Asimismo, se invitó a su representación letrada a formular observaciones y ésta nada manifestó. Por otro lado, no señala de manera concreta cuál fue la crítica al dictamen médico que realizó en su oportunidad y cabe recordarle que el art.

    116 de la L.O. veda la posibilidad de remitirse a presentaciones anteriores.

    Sin perjuicio de ello, advierto que de los propios dichos del apelante en el recurso ante la sede administrativa se desprende que entabló una demanda y no realizó la crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que considera equivocadas (art. 16

    Res. n° 298/17 y art. 116 L.O), tal como evocó la magistrada de grado. N. que dijo en Fecha de firma: 26/04/2023 el acápite III “…vengo a promover demanda por accidente de trabajo…”

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    No se me escapa que en el p. XIII, subsidiariamente apeló el dictamen de la Comisión Médica pero allí solo insistió en que presenta incapacidad psicofísica sin explicar concretamente porqué considera que no fue evaluado correctamente por el traumatismo en la mano derecha. No puntualizó cuál fue el error en el diagnóstico, no acompañó otros estudios y solo brindó elementos subjetivos como la parcialidad de las Comisiones Médicas.

    Con relación al daño psicológico, no soslayo que el procedimiento administrativo brinda un escueto margen para introducir su reclamo, por lo que, en mi opinión, resulta suficiente su inclusión en el recurso para que sea considerado.

    Ahora bien, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y,

    en el presente caso, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido,

    (picando cerámicos con una herramienta el trabajador se golpeó la mano derecha), del que no se acreditaron secuelas físicas, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en el recurso ante la sede administrativa. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio y un eventual daño psicológico como el que pretende el recurrente.

    Por lo expuesto, propongo confirmar el pronunciamiento de grado.

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  2. La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/

    Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021;

    M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 22/09/2021;

    Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas,

    para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-,

    Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87), no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos...

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