Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 111184

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., H., G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.184 "C. ,D. L. contra Sucesión de E.P. y otro. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar a la pretensión deducida, con costas a cargo de las codemandadas vencidas (v. fs. 568/592).

El letrado apoderado de Mapfre Argentina ART SA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 633/650), concedido por el citado tribunal a fs. 653/654 vta.

Dictada a fs. 726 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 (BO del 12-XII-2012) y del Código C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 805 y fs. 814, respectivamente, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió íntegramente la demanda queD.L.C. promovió contra Sucesión de E.P. y Mapfre Argentina ART SA, mediante la cual les había reclamado el cobro de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho civil- por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que protagonizó mientras prestaba tareas para su empleadora.

    Para así decidir tuvo por probado el siniestro referido, el cual se produjo -señaló- el día 6 de septiembre de 2005, cuando al encontrarse el actor operando un tractor M.F. 1475 S (frutero) y una curadora marca FMC de 2000 lts. de capacidad, su ropa fue tomada por el cardan de ésta última arrastrándole el brazo izquierdo, provocándole la amputación de la mano izquierda a la altura del antebrazo y traumatismo de rostro con desprendimiento de oreja (v. vered., fs. 569 vta./570).

    Señaló el sentenciante que, como consecuencia de dicho evento, C. es portador de una incapacidad psicofísica del 100% de la total obrera (v. vered., fs. 572 y vta.).

    Halló configurada la responsabilidad de la empleadora en los términos de los arts. 1109 y 1113 del anterior Código C.il (ley 340) y determinó el importe por el que debía responder en concepto de daños materiales y morales. Declaró además la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 576 vta./583 vta.).

    A su vez, para extender solidariamente la condena a Mapfre Argentina ART SA juzgó que dicha aseguradora estaba obligada a adoptar las medidas previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo según lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.557, no habiendo producido prueba alguna atinente a su actividad preventiva, ya que solamente había justificado las posteriores al siniestro, con lo cual -concluyó- su actitud contribuyó al acaecimiento del daño y, consecuentemente, observó adecuada relación de causalidad (v. sent., fs. 586 y vta.).

  2. Contra dicha decisión la codemandada Mapfre Argentina ART SA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 47 y 63 de la ley 11.653; 163 del Código Procesal C.il y Comercial; 1, 4, 26 y 31 de la ley 24.557; decreto 170/96; arts. 699, 701, 1074, 1111 y 1113 del anterior Código C.il; 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    1. Alega que la decisión de origen transgrede la doctrina que emana del precedente de esta Suprema Corte registrado como L. 81.216 "C., sent. del 22-X-2003, toda vez que -afirma- debió el tribunal, y no lo hizo, intimar al actor para que reconduzca el proceso para luego valorar la eventual responsabilidad de la aseguradora, con base en las obligaciones que le impone el "régimen garantizado" de la ley 24.557 y, a todo evento, condenar al empleador a resarcir la diferencia del valor existente entre la reparación tarifada prevista en dicho sistema y elquantumindemnizatorio que hubiere estimado suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido. Ello es así, afirma, porque su responsabilidad se agota en el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    2. Cuestiona la tasa de interés aplicada al capital de condena, por entender que se aparta de la doctrina que tiene establecida este Tribunal en los precedentes Ac. 43.858 "Z." (sent. del 21-V-1991); L. 74.228 "G." (sent. del 19-II-2003) y Ac. 86.304 "Alba" (sent. del 27-X-2004).

    3. I. asimismo la condena impuesta a Mapfre Argentina ART SA con fundamento en presuntos incumplimientos a los deberes impuestos en las normas vigentes en materia de prevención de los riesgos del trabajo.

    Manifiesta que, de conformidad a los términos en que fuera celebrado el contrato de afiliación suscripto con la empleadora del señorC. , su obligación se halla limitada únicamente al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557, sin que -para más- dicho régimen contemple la inclusión de responsabilidad civil alguna.

    Refiere que ni en el citado convenio, ni en la Ley de Riesgos del Trabajo, se ha establecido que las aseguradoras asumen obligaciones directas relacionadas con el éxito de los planes de mejoramiento a los que alude su art. 4, ni al Programa de Seguridad, ni -menos aún- que sea garante de su cumplimiento por parte del asegurado, ni tampoco receptan supuesto de solidaridad alguno contrariamente a lo reconocido en el fallo. De allí que -continúa- no resulte ajustado concluir que su actividad, o la eventual omisión de los deberes de vigilancia y seguridad, sean la causa adecuada o condición relevante del resultado dañoso sufrido por el trabajador.

    Expresa que aún cuando la ley 24.557 y la resolución 51/97 habilitan a tales entidades a denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las normas de higiene y seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento de sus afiliados (art. 31 inc. 1, LRT), ello sólo puede derivar para el empleador en el pago de una multa, si es que su inobservancia provocó un accidente o enfermedad, pero no puede por sí generar responsabilidad alguna de Mapfre Argentina ART SA frente a los trabajadores damnificados.

    Indica además que en modo alguno la aseguradora incurrió en incumplimiento a las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo, habiéndose producido el daño ocasionado en la salud del trabajador por no haber recibido éste, de parte de su empleadora, la indumentaria necesaria para realizar sus tareas, ni haber mantenido esta última en condiciones la máquina que provocó el accidente en cuestión.

    Expone que la decisión del sentenciante también resulta absurda y arbitraria, porque responsabilizó a "Mapfre Argentina ART SA" sin establecer previamente la necesaria existencia del nexo causal entre los supuestos incumplimientos que se le endilgan y el accidente de trabajo acontecido.

    Para sustentar este tramo de su réplica argumenta que el hecho dañoso se produjo por una omisión imputable al empleador, sin que las dogmáticas afirmaciones dela quo,vinculadas a la supuesta falta de recomendación tendiente a que el principal otorgue vestimenta y/o coloque protección a la maquinaria, sea la causa eficiente del perjuicio ocasionado.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer término habré de señalar que no le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que no puede responsabilizarse civilmente a Mapfre Argentina ART SA por hallarse su obligación limitada únicamente al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557 (v. rec., fs. 638).

      a. Al resolver la contienda, tras juzgar configurada la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empleadora, el órgano judicial de la instancia resolvió extender la condena solidariamente a la aseguradora con sostén en el art. 1074 del antiguo Código C.il, en la inteligencia de que esta última había incurrido en una omisión culposa (incumplimiento de la obligación preventiva impuesta por el art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo, aps. 1, 2, 4 y 5 contribuyendo tal circunstancia a causar el perjuicio en la salud del accionante; v. sent. fs. 585 vta./586 vta.).

      b. La condena halló así basamento en que, a juicio del tribunal de grado, quedó configurada su responsabilidad civil por los daños derivados del accidente de trabajo que culminó con una secuela incapacitante en el actor.

      Luego, luce inhábil lo expuesto por el impugnante al manifestar que las aseguradoras tienen como único objeto el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557, ya que -en el criterio del tribunal interviniente- el fundamento de la condena resultó extraño al sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Cabe recordar que esta Corte ha resuelto que, situados en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en que se consideró incursa a la aseguradora de riesgos por omisión de los deberes a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y determinado por los parámetros de integralidad previstos por la normativa de derecho común y ajeno, por lo tanto, a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de la condena aplicada en autos (conf. causa L. 100.966 "Z., sent. del 14-IX-2011).

      Y fundamentalmente, dable es destacar que la posibilidad de que las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser eventualmente juzgadas en el marco del derecho común en virtud de incumplimientos de los deberes de prevención y control, ha sido admitida por esta Suprema Corte en el precedente L. 98.584 "Bordessolies de A."...

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