Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Marzo de 2017, expediente CIV 027357/2015

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 027357/2016/CA001 “CARDILLO, JOSÉ

ALBERTO C/ PEREIRA, ANA MARÍA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (LS)

Expte. n° 27.357/15 (J. 64)

Buenos Aires, 29 de marzo de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte demandada a fs. 46 –fundado a fs. 48/52, cuyo traslado fue contestado a fs. 54/56-; y b) por el Sr. Defensor de Menores a fs. 79 –fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 83/84, cuyo traslado fue contestado a fs.

    87/88-, contra la resolución de fs. 44, en la cual el Sr. Juez de primera instancia mandó

    llevar adelante la ejecución, con más los intereses allí determinados.

  2. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, R. 389.716, del 3/12/03 R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562, del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).

    En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #26960892#174690564#20170331080831739 que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R.

    3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L.

    3331, del 12/12/83).

    En la especie, el memorial de...

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