Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 29 de Junio de 2015, expediente CIV 061212/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 61212/2013 - CARDILLO JOSE ALBERTO c/ G.L.M. s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia de fs. 151/155 sostuvo su recurso la parte ejecutada en el escrito de fs. 159/165 cuyo traslado contestó

    la parte actora en el de fs. 167/169.

    La resolución recurrida rechazó los planteos efectuados por la parte demandada con costas en el orden causado y fijó los intereses entre compensatorios y punitorios en el 22% anual.

  2. Se agravia la demandada del rechazo de los planteos efectuados al no valorar la imposibilidad de adquirir la moneda de pago en la especie pactada, ya que con posterioridad a la celebración del contrato se produce una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la celebración, que no puede primar la voluntad de las partes sobre las normas dictada por el BCRA, que en consecuencia se imponga el pago de la deuda a una cotización más gravosa para cancelar obligaciones en el marco de contratos celebrados en el país, el enriquecimiento ilícito que esto genera a costa del deudor y el monto de los intereses fijados.

  3. Las presentes actuaciones se originaron en el título que da cuenta el instrumento público que en copia obra a fs 2/8 del 12 de mayo de 2010 y por el cual la demandada constituyó una hipoteca a favor del actor, en virtud del préstamo que obtuvo, previa cancelación de una hipoteca anterior.

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA Dada la fecha en que se constituyó el mutuo, las partes previeron un mecanismo para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. A tal fin, basta remitirse a la lectura de la cláusula cuarta para extraer que se dio preponderancia en su instrumentación al principio de identidad del pago (art. 740 del Código Civil).

    Allí se señaló que todos los pagos debían ser efectuados en billetes dólar estadounidense. Para ello se tuvo en cuenta que la deudora había recibido el préstamo en esa moneda.

    No obstante ello, se señaló que si por imperativo legal la parte deudora no pudiere cumplir su obligación en dólares estadounidense billetes, la parte acreedora a su exclusivo criterio podría requerirle a la parte deudora la suma necesaria en pesos para adquirir BODEN 2012, conforme pautas señaladas en la instancia de origen.

    Así, si no entregare dólares estadounidenses, por causas no atribuibles a la...

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