Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2022, expediente CCF 006795/2001/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6795/2001

CARDILLO FRANCISCO Y OTROS c/ ESTADO NAC MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes junio de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe.

Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. Los co-actores F.C., M.A.C., J.C. DE LAS CARRERAS, L.M.M.,

    J.A.P., F.N.P., O.S.R., C.R., L.S. y D.G.Z., iniciaron la presente acción contra el ESTADO NACIONAL

    -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y Ministerio de Economía de la Nación- (en adelante, “Estado Nacional”), y Telecom de Argentina Stet France Telecom SA

    reclamando la nulidad del art. 4 del Decreto N° 395/92 y la indemnización de daños y perjuicios, con más sus intereses y costas.

  2. El pronunciamiento de fs. 478/487, rechazó las defensas de falta de acción y de falta de legitimación activa y pasiva articuladas por el Estado Nacional y por Telecom Argentina S.A., admitió la prescripción articulada por los demandados respecto a los actores F.C., M.A.C., L.M.M., F.N.P.,

    O.S.R., C.R., L.S. y D.G.Z. y, parcialmente, en lo relativo a los demandantes J.C. DE LAS CARRERAS y J.A.P..

    En virtud de ello, desestimó la demanda promovida por F.C., M.A.C., L.M.M., F.N.P., O.S.R., C.R., L.S. y D.G.Z. contra el Estado Nacional y Telecom de Argentina Stet France Telecom S.A., haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.C. DE LAS CARRERAS y J.A.P., condenando Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    a Telecom Argentina S.A. y al Estado Nacional a abonarles las sumas que resulten del considerando IX, según el cálculo correspondiente en la etapa de ejecución de sentencia. Por último, impuso las costas en todas las relaciones procesales en el orden causado.

    Para así decidir, la Jueza de grado resolvió

    rechazar las defensas de falta de acción y de falta de legitimación pasiva y activa interpuestas por las emplazadas.

    En lo relativo a Telecom Argentina, consideró que era el sujeto pasivo legitimado por cuanto se trataba del ente privatizado, el único capacitado para asumir la carga de entregar los bonos de participación en las ganancias reclamados. Seguidamente, con relación al Estado Nacional dispuso que devenía apropiado que los actores dirigieran la acción en su contra, habida cuenta que también se requiere el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92.

    Con relación a la prescripción articulada por los demandados, estimó que el plazo a emplear para su cálculo era el quinquenal por aplicación del artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, en base a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D.. De esta forma,

    declaró prescriptos los créditos que se hubieran devengado a favor de los actores en los períodos anteriores a los cinco años de la promoción de la demanda, es decir, anteriores al mes de marzo de 1995, dado que fue promovida el 14 de marzo del año 2000. En este sentido, tuvo por prescripta la acción incoada por F.C., M.A.C., L.M.M., F.N.P., O.S.R.,

    C.R., L.S. y D.G.Z., atento a que se desvincularon de Telecom Argentina S.A. con anterioridad a la fecha mencionada, de modo tal que no conservaron la relación de dependencia que los habilitaría para la liquidación del bono. En el caso de los actores José

    Alejandro PÁEZ y J.C. DE LAS CARRERAS, considerando que se desvincularon el 17.07.1995 y el 31.07.1995,

    respectivamente, la Magistrada admitió parcialmente la prescripción planteada, sólo en relación a los eventuales créditos por los periodos anteriores al mes de marzo de 1995.

    En este sentido, respecto a los Sres. J.C. DE

    LAS CARRERAS y J.A.P., la a quo procedió a Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 6795/2001

    analizar la admisibilidad de la demanda por los créditos no prescriptos. Por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696 que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias.

    En consecuencia, condenó a ambas demandadas a responder concurrentemente pero por distintas causas y con diferente alcance. En lo concerniente a Telecom Argentina S.A., estimó que debía afrontar el pago de una suma de dinero representativa del lucro que los demandantes habrían obtenido si hubieran contado con los bonos de participación en tiempo propio y determinó los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, computados desde la aprobación de cada uno de los balances respectivos hasta el efectivo pago. Los montos por los cuales prospera la acción iban a ser determinados en la etapa de ejecución con la intervención de la perito contadora designada en autos y bajo las pautas que fijó.

    En lo atinente al Estado Nacional, lo condenó al pago de los intereses devengados desde la entrada en vigencia del Decreto N° 395/92 hasta que la sentencia quede firme, ya que ésta sustituye –por su carácter de norma jurídica individual- la regulación omitida por el Estado Nacional.

    Ordenó que el perito deberá tomar la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días y aplicarla al capital debido por Telecom Argentina S.A. a los actores. Señaló que atento a que la responsabilidad del Estado Nacional tiene su origen en una norma inconstitucional dictada antes de la fecha de corte prevista en el artículo 13 de la Ley N° 25.344, la condena a su respecto queda consolidada en los términos de ese régimen legal y sus disposiciones complementarias.

    Finalmente, difirió las regulaciones de honorarios hasta que se practique la liquidación definitiva e impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  3. Esa decisión motivó la apelación articulada por el Estado Nacional con fecha 29.03.2021, quien expresó

    agravios el día 16.04.2021. Telecom Argentina S.A. apeló la sentencia con fecha 23.06.2021 y fundó sus quejas el 26.08.2021 (ambos conf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2). Los agravios esgrimidos no recibieron replica.

    Los agravios del Estado Nacional versan, en resumen,

    sobre: a) La a quo realizó una errónea aplicación del plazo de prescripción respecto a la acción contra el Estado Nacional,

    correspondiendo aplicar el plazo de 2 años que surge del artículo 4037 del Código Civil; b) No corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92; c) Considera elevado el porcentaje de participación en las ganancias que fijó la sentencia (2% de las utilidades netas de cada...

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