Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 12 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2008 |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe |
PREVISIONAL. INCIDENCIA DEL EJERCICIO DE POTESTADES DISCIPLINARIAS EN EL GOCE DE UN BENEFICIO PREVISIONAL. DEMORAS INJUSTIFICADAS. PROCEDENCIA A y S, tomo 12, pág. 456 En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de junio del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores A.G.P. y L.A. De Mattia, con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'CARDILLI, P.E. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.C.A.1 n° 16, año 2005). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., De Mattia y P..
A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:
I.1. El señor P.E.C. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la anulación parcial del decreto 2356/04 -y, en lo pertinente, sus antecedentes- en cuanto: deniega que se determine como fecha de pago del haber del beneficio de jubilación el 1.6.1996; deniega que se deje sin efecto el cargo formulado por los haberes percibidos desde el 1.6.1997 al 9.9.1997; y deniega que todas las sumas le sean devueltas con intereses.
En consecuencia, pide que se determine como fecha de pago del haber del beneficio el 1.6.1996; se deje sin efecto el cargo formulado; se manden a abonar las retroactividades desde el 1.6.1996 al 31.5.1997, y se le devuelvan las sumas descontadas en concepto de cargo por los haberes percibidos del 1.6.1997 al 9.9.1997 en la medida que se hubiere efectivizado; como así también que se disponga que las sumas reconocidas a su favor por el decreto 2356/04 le sean abonadas con más intereses, al igual que respecto de los capitales reclamados; con costas.
Al efecto relata detalladamente las distintas vicisitudes de los procedimientos administrativos vinculados al caso, esto es, solicitud de beneficio previsional, renuncias al cargo, sumarios administrativos, y trámites de impugnación, los que -en lo que ahora interesa y en síntesis- transitan por establecer, frente a una sanción de cesantía, qué fecha corresponde determinar como de cese a los fines previsionales; procedimientos estos que concluyeron con el dictado del decreto 2356/04 (impugnado) mediante el que se dispuso determinar como fecha de percepción de haberes el 9.9.1997, y, en consecuencia, rechazar lo peticionado por el lapso 1.6.1996 y hasta el 1.6.1997, y reconocer el derecho a percibir los haberes por el período transcurrido entre el 30.9.1998 y el 31.5.1999 (en que fue suspendido el beneficio).
Entiende que, según lo reconoce el acto impugnado, el tema es de seguridad social, de orden previsional y alimentario, rigiendo también otras normas y principios que integran el ordenamiento administrativo, entre otros, el del ejercicio oportuno de la potestad disciplinaria; que cualquiera de las dos faltas que se le imputaron debieron ser sancionadas inmediatamente; que es un principio rector el de la contemporaneidad de la sanción con la falta; y que, en el caso, el tiempo empleado por la Administración para el dictado del decreto de cesantía fue excesivamente prolongado según lo reconoce -también- el decreto de cesantía 1134 del 1.9.1999.
Agrega que no es válido mantener al empleado civil beneficiario de la jubilación irremisiblemente vinculado a la Administración, cuando habiendo reunido los requisitos para el beneficio manifiesta su voluntad de desvincularse de aquélla para entrar en el respectivo goce, sin perjuicio de las 'ulterioridades' de uno o más sumarios administrativos que tendrán efecto en su propia esfera, mas no en la previsional; y que la demora en aceptar la renuncia o en todo caso en resolver la cesantía no es oponible al interesado, pues, lo contrario, implica hacer recaer sobre él la instancia del sumario que compete a la Administración.
En otras palabras -dice- la extraordinaria demora en la resolución del caso resulta ilegítima en relación a sus derechos previsionales; siendo un elemento a su favor que haya tenido acordado el beneficio jubilatorio y haya percibido sus haberes durante buena parte del tiempo que insumió la demora administrativa en resolver sobre su renuncia y/o cesantía.
Considera ilegítimo y dogmático suponer -como lo hace el acto impugnado- que la cesantía debió ser dictada el 9.9.1997, por cuanto -explica- un lapso de más de un año y tres meses para disponer una cesantía por un inequívoco abandono de servicio -precedido por una manifiesta renuncia y fundado en un ponderable propósito de acogerse al goce del haber previsional- es un término abusivo que no resulta fundado ni guarda debida relación con el principio de contemporaneidad o ejercicio oportuno de la potestad disciplinaria.
Añade que nada obsta a que una vez resuelto el cese, los efectos se retrotraigan al momento oportunamente contemporáneo que corresponda a las circunstancias del caso; que esa posibilidad está reconocida implícitamente en el propio decreto impugnado, pero haciendo aplicación incompleta de ella; y que no hay debida relación de...
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