Sentencia definitiva nº 3875/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 3875/05 "La Cardeuse S.A. s/ queja por recurso de apelación ord.

denegado en: 'Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ La Cardeuse S.A. s/ ejecución fiscal'"

Buenos Aires, dieciseis de noviembre de 2005

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad inició una ejecución fiscal contra La Cardeuse S.A. para el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en adelante ISIB) correspondiente a las posiciones 1 a 12 del año 1994, 1 a 12

    del año 1995, 1 a 12 del año 1996, 1 a 12 del año 1997 y 1 a 11 del año 1998, por la suma de $ 709.982,70, más los intereses devengados hasta su efectivo pago, determinada de conformidad con el art. 134 del Código Fiscal

    (fs. 5 y ss. del expediente de ejecución fiscal nº 212.422). La demandada opuso la excepción de inhabilidad de título (fs. 22/33) fundada en que la deuda consignada en las constancias de deuda de fs. 2, 3 y 4 no puede ser reclamada debido a que ella se encuentra exenta del pago del ISIB. La jueza de primera instancia rechazó la defensa pues aunque la demandada solicitó la exención ella no le fue otorgada pues tenía deudas tributarias anteriores al pedido de dispensa. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución (fs. 148).

  2. La demandada apeló la sentencia (fs. 152 y fs. 154/156). La Sala I de la Cámara de Apelaciones, de acuerdo con la contestación de la actora obrante a fs. 158/159 y el dictamen del Ministerio Público (fs. 171), declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, por defectos del memorial (fs. 173).

  3. La Cardeuse S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación para su decisión por el Tribunal (fs. 186) que fue denegado por la Alzada pues la sentencia recurrida no reviste el carácter de "definitiva" a los efectos del recurso (fs. 211). Frente a la denegatoria, la ejecutada plantea ante este estrado el recurso de queja que tramita en autos (fs.

    66/74 expediente nº 3865 del Registro de este Tribunal).

    Requerido dictamen al S. F. General éste coincide con el criterio de la Cámara y propone el rechazo de la queja (fs. 97).

  4. Luego de llamados los autos al acuerdo (fs. 98), la recurrente, mediante las presentaciones de fs. 99, 105, 136/137 y 265, comunicó y acreditó que la Dirección General de Rentas, en un procedimiento de fiscalización de su situación tributaria, determinó en la suma de $

    181.939,98 la deuda de la empresa por el mismo concepto y períodos por los cuales se había iniciado la ejecución -como exigencia de "pago a cuenta"

    que dio lugar a este juicio. La Cardeuse S.A. aceptó el ajuste determinado por la Administración y efectuó el pago de la deuda reclamada, lo que acreditó ante el Tribunal. También solicitó que se admita su planteo sobre inhabilidad de título por inexistencia de deuda. El juez de trámite dio traslado al ejecutante de la presentaciones y documentación acompañada por la ejecutada, quien compareció a contestarlo (fs. 299/306 vta. y 317/317

    vuelta), señalando que el pago efectuado demuestra que la deuda existía y que el tributo no fue abonado en tiempo y forma, y que no puede considerarse cancelatorio de la deuda, pues falta el pago de los intereses resarcitorios correspondientes.

    Con posterioridad, La Cardeuse S.A. pone en conocimiento del Tribunal una nota de la DGR en la que se informa que la inspección está finalizada y que la deuda verificada por el período 12/93 a 11/98 fue abonada el 3 de agosto de 2005 "sin incluir los intereses resarcitorios correspondientes"

    cuya liquidación se notificará a la ejecutada, como lo ha solicitado a la Administración (fs. 322/325, figurando la transcripción entrecomillada a fs. 322).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  5. El art. 26 de la ley n° 7 (texto conforme al art. 2 de la ley nº 189) dispone que el TSJ conoce "en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000)".

    Por su parte, el art. 38 de LPT establece que en el recurso ordinario de apelación "el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 26 inc. 6) de la ley n° 7 modificado por el art. 2 de la ley n° 189".

    Son entonces condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a

    $700.000 y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva (in re: "Playas Subterráneas S.A. c/

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos", expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. III, ps. 83 y siguientes).

  6. Las constancias del proceso y las vicisitudes de esta queja luego del llamado originario de autos al acuerdo, pusieron de manifiesto circunstancias relevantes para la decisión del recurso de hecho y de la...

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