Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 001811/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114791 EXPEDIENTE NRO.: 1.811/2015 AUTOS: “CARDENO, M.C. c/ FALABELLA SA Y OTRO s/

DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 31 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 221/23, que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora C., se alzan las codemandadas Falabella SA y Solución Eventual SA a tenor del memorial de fs. 226/36 y fs. 242/44, replicados por la actora a fs. 246/47 y 248/49, respectivamente, y también la accionante, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 237/40. El perito contador, a fs. 224, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entiende reducida.

    II) Explicó la señora C., en el escrito inicial, que, mediante la intermediación fraudulenta de Solución Eventual SA, se desempeñó bajo la dependencia de Falabella SA como cajera, de lunes a domingos con un franco semanal, de 10 a 17 hs. o de 13 a 22 hs., entre el 3/12/2012 y el 2/10/2013, cuando, ante la reticencia de su empleadora a registrar la relación laboral, se colocó en situación de despido.

    Trataré seguidamente el recurso que deduce Solución Eventual SA

    III) Más allá de la escueta mención que efectúa al respecto al inicio de su crítica (fs. 227vta), lo cierto es que la demandada no objeta puntualmente que el magistrado a quo juzgara aplicable al caso lo dispuesto por el primer párrafo del art. 29 de la LCT y, consecuentemente, entendiera que entre ella y la señora C. existió un vínculo directo que se encontró incorrectamente registrado. Es más, una detenida lectura del memorial recursivo me lleva a decir que la entidad accionada confunde el supuesto de intermediación fraudulenta al que alude el mencionado art. 29 de la ley 20.744 con la Fecha de firma: 31/10/2019 “subcontratación” de “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24614845#247942336#20191101102143783 específica propia del establecimiento” (fs. 229) que contempla el art. 30 de la misma Ley de Contrato de Trabajo, y por ello centra su queja, esencialmente, en este último dispositivo legal y en que, en base a él, no existirían razones para extenderle responsabilidad en forma solidaria.

    Considero, por tanto, que la queja se encuentra desierta, pues –remarco- no se hace cargo Falabella SA de que en la instancia anterior se la considerara empleadora de la reclamante (art. 26 de la LCT), y consecuentemente no cabe otra solución que desestimarla y confirmar este aspecto medular de la sentencia apelada (art. 116 de la ley 18.345)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR