Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 036652/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE Nº: 36652/2021/CA1 (63178)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “CARDENAS, MARINA LORENA C/ LA SEGUNDA

ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a propósito del recurso que, contra el pronunciamiento de primera instancia,

    interpuso la parte demandada y mereció réplica de la contraria.

    Asimismo, la demandada apeló, por estimar elevados,

    los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico y este último los cuestionó por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la accionada por el modo en que se ha cuantificado la incapacidad de la actora, pues –a su entender- se omitieron las observaciones científicamente fundadas que oportunamente formulara a la pericia médica. Con sustento en las manifestaciones que realiza, solicita se revoque la decisión en crisis en cuanto al porcentaje de incapacidad en el que se ha basado la condena, por considerarlo improcedente por elevado. Objeta,

    además, que para el cálculo de las prestaciones de la L.R.T. sólo se ha precisado el porcentaje de incapacidad (20%), omitiéndose detallar el factor edad y el I.B.M., lo que, según esgrime, configura una falta de debida fundamentación de la condena y vulnera sus derechos de defensa y propiedad y la garantía del debido proceso (arts. 17 y 18 CN). Cuestiona, por último, los intereses aplicados conforme Actas de la CNAT Nº 2658 y 2764, cuando de acuerdo a la fecha del siniestro debió aplicarse el art. 12, apartado segundo, de la L.R.T. (t.o. art. 11, ley 27.348), lo que en el punto solicita.

  3. El cuestionamiento del modo en que se ha cuantificado la incapacidad de la actora no puede progresar.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    La demandada se agravia del porcentaje de incapacidad psicofísica por el que ha prosperado la demanda (20%), objeta la valoración efectuada por el magistrado “a quo” de la prueba pericial médica y la existencia de nexo causal entre las patologías detectadas por el perito médico y el evento dañoso denunciado.

    En primer lugar destaco que llega firme a esta instancia que la Sra. C. sufrió un accidente de trabajo, que efectuó la pertinente denuncia ante la aseguradora demandada y que ésta le brindó las prestaciones legales a cargo.

    Puntualizado lo anterior, he de señalar que las c onsideraciones realizadas en el memorial subexamine imponen el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, la que debe ser apreciada y valorada como un elemento de prueba más, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y a su respecto el judicante tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Observo que el perito médico informó que la actora presenta lumbalgia post esfuerzo, con discopatía L4-L5-S1 (10%) y un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (10%), patologías que, con incidencia de los factores de ponderación según edad y oficio (4%), le generan una incapacidad parcial y permanente del 24% de la t.o.

    Si bien el judicante de grado otorgó eficacia y valor probatorio a las conclusiones médicas del informe, luego de evaluar las circunstancias concretas del caso, de apreciar el dictamen de conformidad con las reglas de la sana crítica y en ejercicio de la atribución exclusiva que detenta para determinar la existencia y alcance del nexo causal entre el infortunio sufrido y las secuelas derivadas del mismo constatadas por el perito médico, justipreció la incapacidad que presenta la actora fijándola en el 20% de la t.o.

    Tal decisión, como se anticipara, fue objetada por la demandada, sin embargo, los términos en que fue deducida la queja no constituyen, desde el punto de vista formal y técnico, una verdadera expresión de agravios conforme lo exige el art. 116 de la L.O., que establece expresamente “el escrito de expresión de Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    En efecto, a fin de tener por cumplidos los recaudos exigidos por la citada norma adjetiva no basta aseverar que se omitieron las observaciones científicamente fundadas efectuadas oportunamente a la pericia médica, ni que el dictamen se basa en dichos de la demanda tenidos por ciertos por el perito. Digo ello máxime cuando en el planteo recursivo en análisis no se han aportado elementos de valor y consideración que permitan vislumbrar que el informe pericial adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar su validez probatoria. En este sentido, las manifestaciones efectuadas por la aseguradora demandada no resultan idóneas para conmover las conclusiones del perito médico, ni logran enervar la valoración efectuada por el magistrado de grado en el punto.

    No se soslayan las restantes manifestaciones que la demandada formula en relación al resultado disímil que habrían arrojado las resonancias magnéticas de la columna lumbosacra practicadas a la actora en marzo de 2019 (cuando se formalizó la denuncia del siniestro) y en junio de 2022 (a requerimiento del perito médico oficial), pero tal circunstancia “per se” carece de idoneidad para desvirtuar las consideraciones médico legales volcadas en el peritaje producido en autos, basado en el examen físico de la Sra.

    C., en los estudios complementarios realizados (RMN, EMG

    de miembros inferiores con velocidad de conducción y en la Rx de columna lumbosacra F y P).

    Digo ello, pues, como ya lo señalara, la recurrente no expresa de manera precisa y con argumentación científica los motivos por los cuales las conclusiones a las que arribó el perito médico legista se consideran equivocadas o erróneas; y si bien sostiene que la RMN del 21/06/2022 informa la presencia de Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    discopatías degenerativas múltiples, ello no surge de la transcripción del informe plasmado en la pericia y tampoco ha explicitado las razones que avalarían tal afirmación.

    No es ocioso recordar que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, SD 7142 del 30

    9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688”).

    En este orden de ideas, vale destacar que, de conformidad con el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca y bajo dichas premisas considero que el peritaje médico de autos se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicarle eficacia probatoria y valor convictivo (cfr. art. 386

    CPCCN).

    En el contexto reseñado, ante la ausencia de argumentos que controviertan eficazmente los fundamentos de la decisión cuestionada, no encuentro motivos para apartarme de la valoración de la prueba pericial médica y del porcentaje de incapacidad reconocido en la instancia anterior (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN).

    Por todo ello, comparto la decisión adoptada en grado en cuanto reconoce una incapacidad psicofísica laborativa del 20%

    de la T.O., de acuerdo al baremo establecido por dec. 659/96, por lo que postulo su confirmación.

  4. El agravio fundado en la falta de debida fundamentación de la condena por no precisar la totalidad de los parámetros utilizados para efectuar el cálculo indemnizatorio tendrá

    parcial recepción.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR