Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 045283/2019

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

45283/2019

CARDENAS, J.C.c.G.A., I. Y OTROS

s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Buenos Aires, de febrero de 2020 fs.63

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Contra la resolución que desestimó la demanda interpuesta en autos, se alza el actor por los fundamentos expresado en los agravios volcados en el memorial agregado a fs. 54/55.

  1. Liminarmente cabe señalar que la facultad del juez de rechazar in limine la demanda tiene relación con los deberes genéricos que pone a su cargo el artículo 34 inciso 5° del Código Procesal.

    Se trata de un poder-deber, en el que se hallan involucrados los principios de autonomía y economía procesal y que “los tiempos que corren no admiten que los jueces deban permanece impasibles ante la proposición de demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional (P., “Rechazo in limine” de la demanda”, JA, 1994-I-824).

    Esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad de servicio, que excluye la prodigabilidad de la gestión infructífera por inconducente. La sustanciación de las pretensiones articuladas por las partes,

    con constituir de común el trámite adecuado, con el correlato del principio de bilateralidad de la audiencia, no puede considerarse esencial o insustituible. El derecho a la jurisdicción y la garantía correspondiente (art. 18, CN), se satisface en plenitud y agota a través del acto jurisdiccional fundamental, cual es la expedición de la sentencia en el mérito. No existe un derecho a la sustanciación de la pretensión que, en todo caso, constituye una exigencia del debido proceso en relación al contrario, como forma de posibilitar el ejercicio de su defensa (M.-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales..”, T.IV-B, pág.118).

  2. En el caso de autos, el actor demandó a sus ex patrocinados por enriquecimiento sin causa, con fundamento en el acuerdo que aquéllos habrían celebrado, sin su participación, en el marco de causas que tramitaron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Al respecto, cabe señalar que los requisitos para el ejercicio de esta acción aparecen específicamente regulados en los artículos 1794 y 1795 del Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil y Comercial, de lo se desprende que el empobrecido no debe tener otra acción o vía de derecho a...

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