Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente C 120616
| Presidente del tribunal | Negri-Soria-Pettigiani-de Lázzari |
| Fecha | 07 Febrero 2018 |
| Número de expediente | C 120616 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.,P.,de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.616, "C., J.E. y otros contra Municipalidad de M. y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. modificó lo resuelto en la instancia de origen y, en consecuencia, estableció la responsabilidad concurrente oin solidumde las codemandadas Construcciones De Luca S.R.L., Aguas Argentinas S.A. y la Municipalidad de M. (v. fs. 2.455/2.474 vta. y aclaratoria: fs. 2.529/2.531).
Se interpuso, por la letrada apoderada del municipio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.503/2.528).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
-
En las presentes actuaciones se reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 1994 cuando los señores I.I.D., J.E.C. y E.G.E. viajaban en un automóvil conducido por el codemandado J.A.Á..
Se indica en el escrito de demanda que el vehículo se desplazaba a excesiva velocidad y, al intentar su conductor sobrepasar por la izquierda a otros automóviles que circulaban delante, pasó sobre un montículo de tierra y cascotes de grandes proporciones que se encontraba en la mano contraria, perdió el dominio del rodado e impactó contra un árbol ubicado en la acera (v. fs. 37 vta./38).
Como consecuencia del impacto, E.G.E. perdió la vida, J.E.C. e I.I.D. sufrieron diversas lesiones y esta última -tras ser sometida a un parto de urgencia- dio a luz a su bebé, quien sólo pudo sobrevivir 15 días en terapia intensiva, falleciendo el 18 de marzo de 1994 (v. fs. 38).
La acción fue promovida por la esposa de E.G.E., señora I.I.D.- por sí y en representación de sus hijos -actualmente todos mayores de edad-, J.E.C. y B.E. (estos últimos padres del fallecido E..
El juez de primera instancia desestimó la demanda dirigida contra G.J.L., M.D.P., A.P.F., la empresa Construcciones De Luca S.R.L. y Aguas Argentinas S.A., haciendo lugar al reclamo contra la Municipalidad de M. (v. fs. 2.089/2.105 vta.).
Señaló que resultaba de aplicación al caso el art. 1.101 inc. 2 del Código Civil, toda vez que de fs. 252 de la causa penal n° 40.280 -cuyas copias certificadas se encuentran acollaradas a la presente- surgía que el día 15 de julio de 1997 se había dispuesto la averiguación del paradero de J.A.Á., y resultaba evidente que el tiempo transcurrido desde entonces -más de 16 años- habilitaba a hacer lugar a la excepción al principio de prejudicialidad, no encontrándose, por ende, inhibido para dictar sentencia (v. fs. 2.094 vta./2.095).
Examinó la legitimación pasiva de las empresas Construcciones de Luca S.R.L. y Aguas Argentinas S.A. y con relación a la primera de las mencionadas sostuvo que la prueba existente en la causa no permitía concluir su vinculación con el evento, pues el único elemento obrante a fs. 1/2 del expediente punitivo consistía en la presencia de un cartel con la denominación "Construcciones Lucas" (obviando la diferencia en el nombre) que habría estado sobre o alrededor del montículo de piedras junto con dos vallas, elemento que -a su juicio- resultaba insuficiente (v. fs. 2.095 y vta.).
En lo que respecta a Aguas Argentinas S.A. llegó a idéntica solución, tras considerar que si bien se alegó que la constructora habría realizado la obra por cuenta de esta empresa, dado que se concluyó que la reparación en cuestión no había sido efectuada la comitente no podría entenderse vinculada (v. fs. 2.095 vta.).
En cuanto a la responsabilidad endilgada a la Municipalidad de M., advirtió que se encontraba acreditado que el accidente se produjo en la jurisdicción de dicho municipio (conf. fs. 1/3 y sigs., causa penal citada), habiéndose determinado que no correspondía a la órbita provincial por ser el lugar del accidente una arteria sujeta a la potestad del ente municipal (v. resol. de fs. 651/652). Indicó que la vialidad pública es una atribución inherente al municipio (art. 192, inc. 4, Const. prov.) y que las calles, plazas, etc., eran bienes públicos del Estado (art. 2.340, inc. 7, Cód. C..), cuyo uso y goce por parte de los particulares importaba la obligación estatal de colocar tales bienes en condición de ser utilizados.
En el caso, agregó, se hallaba acreditada la existencia del obstáculo a la circulación vehicular que constituía el montículo de piedras y escombros, y que no se había demostrado que estuviera señalizado correctamente (es decir, con vallas bien colocadas, luces, etc.; v. fs. 2/3, exp. penal). En consecuencia, determinó que la Municipalidad demandada resultaba responsable por el hecho dañoso en tanto había violado el deber de seguridad que le competía, permitiendo la existencia de dicho obstáculo sin señalizar en el medio de una vía intensamente transitada (v. fs. 2.096 vta.).
A ello sumó que de las constancias de la causa penal surgía que el conductor del vehículo J.A.Á. circulaba a una velocidad excesiva -aproximadamente a 80 km/h-, y que había invadido la mano contraria de circulación, lo cual demostraba un obrar imprudente y negligente en la ocasión, omitiendo las diligencias exigidas por las circunstancias del caso, constituyendo ello una participación necesaria y eficiente en la producción del hecho dañoso (v. fs. 2.096 vta./2.097).
Concluyó que cabía atribuir el 50% de responsabilidad a J.A.Á. y el restante 50% al ente municipal. Sin embargo, atento a que los actores habían desistido de la acción contra el primero (v. fs. 291 y 293), sólo correspondía condenar a la Municipalidad de M., en el porcentaje allí establecido (v. fs. 2.097).
Por último, examinó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, fijó su cuantía, estableció los intereses aplicables e impuso las costas (v. fs. 2.097/2.105 vta.).
-
Apelado dicho pronunciamiento por la actora y el municipio demandado, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. modificó la decisión, estableciendo la responsabilidad concurrente oin solidumde las codemandadas Construcciones De Luca S.R.L., Aguas Argentinas S.A. y la Municipalidad de M. (v. fs. 2.455/2.474 vta.).
Sostuvo que existían en autos pruebas directas que vinculaban a las aludidas sociedades con el lamentable suceso: las declaraciones de los testigos O. y M. (v. fs. 1.022/1.024 y 1.026/1.027) que daban cuenta del accionar de la compañía de aguas en atención a la reparación de una pérdida existente en la calzada; la confesión ficta del representante legal de Construcciones De Luca S.R.L. (v. fs. 1.204), en virtud de la cual había quedado reconocido que la empresa estaba haciendo tareas de reparación en las cañerías, que las estaba efectuando para Aguas Argentinas S.A. y que tenía conocimiento de que en el lugar existía un montículo de tierra sobre la calzada y también cascotes de grandes proporciones. Además, del reconocimiento expreso de Aguas Argentinas S.A. (v. fs. 1.055 y 1.268) en cuanto a que Construcciones De Luca S.R.L. era contratista de la empresa y que, para esa fecha, realizaba tareas de reparación.
Consideró todos estos elementos de convicción y concluyó que las empresas coaccionadas resultaban responsables, debiendo ser también ellas condenadas en autos (v. fs. 2.459 vta./2.460 vta.).
Precisó los alcances de la sentencia; tras afirmar estar en presencia de una obligación resarcitoria concurrente oin solidum, destacó que los responsables condenados debían responder frente al damnificado por la totalidad de los montos resarcitorios, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pudieran corresponder (v. fs. 2.462).
Dispuso, además, que la condena debía hacerse extensiva a las citadas en garantía Federación Patronal S.A., La Meridional Cía. A.. de Seguros S.A., Tradición Seguros S.A., L'Unión de París Cía. A.. de Seguros S.A., I.A.B. Cía. de Seguros S.A. y A.G.F. Cía. A.. de Seguros S.A. (v. fs. 2.529/2.531 donde se aclaró que Tradición Seguros S.A. fue sustituida por Caja de Seguros S.A.).
Luego, en el análisis específico de la responsabilidad atribuida al municipio accionado, confirmó lo resuelto en la sentencia de origen. Puso de relieve el carácter de bienes públicos del Estado que poseen las calles y caminos (art. 2.340, inc. 7, Cód. C..), el poder de policía que recae sobre el ente municipal y la obligación de control, vigilancia y conservación de las cosas que están bajo su guarda (conf. arts. 192 inc. 4in fine, Const. prov.; Ley Orgánica de las Municipalidades, dec. ley 6.769/58, arts. 25 y 27 y antecedentes de esa Sala que expresamente citó; v. fs. 2.462/2.463 vta.).
En lo que respecta a los rubros indemnizatorios, elevó los montos de las indemnizaciones fijadas en concepto de daño por incapacidad física sobreviniente y daño moral de I.I.D. de Escalante y J.E.C.. Asimismo en consideración al reclamo efectuado originariamente por el señor B.E. (hoy sus herederos) se elevó la indemnización otorgada en concepto de daño moral, así como también por este rubro se modificó la suma concedida en favor de los hijos de E.G.E.: M. de los Ángeles, N.F. y M.A.E. (v. fs. 2.463 vta./2.471 vta.).
Por último, rechazó la aplicación al caso de la ley de consolidación 11.752 por considerar extemporáneo el planteo articulado. Sin embargo señaló también que la cuestión aquí examinada no encuadraba en ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 12 inc. "b" de dicha norma (v. fs. 2.471 vta./2.472).
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