Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 2007, expediente Ac 93898

PresidentePettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.898, "C., E.D. contra S. de N.J.F. y otro. Accidente acción civil".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción respecto de la codemandada Y.P.F.S.A., a quien liberó de responsabilidad, y la confirmó en lo que hace al cálculo de los intereses (fs. 479/488).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 493/497).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción, en lo que hace a la responsabilidad atribuida a Y.P.F. S.A., a la que liberó; y la confirmó en cuanto había dispuesto que los intereses debían calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.

  2. Contra esa decisión dedujo la apoderada de la actora el presente recurso en el que denuncia la violación del art. 1113 del Código Civil y de doctrina de esta Corte que cita.

    Señala, luego de calificar que la actividad petrolera es normalmente riesgosa, que la sentencia de primera instancia, por ser Y.P.F. quien había introducido por su actividad ese riesgo, la responsabilizó de manera solidaria y directa con el empleador. Agrega que la Cámara revocó esa parte de la decisión por entender que la misma no era dueña o guardián del escarificador, ni del vehículo que lo traccionaba al momento de ocurrir el accidente, y las personas que operaban dicho equipo no eran dependientes suyos sino de la contratista.

    Destaca que la responsabilidad objetiva radica en la conducta antijurídica de la empresa petrolera al introducir en su provecho cosas riesgosas y realizar con ella actividades que produjeron la lesión jurídica al actor. Acota que entre Y.P.F. y los Sucesores de N.F. existía un contrato de locación o de servicio, de movimiento de suelo, en el que estos últimos se obligaban a realizar para la primera cierto trabajo con determinadas máquinas y elementos, y en tal sentido debe interpretarse el art. 1113 del Código de fondo cuando extiende la responsabilidad a...

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