Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 043432/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 43432/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57230

CAUSA Nº 43432/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 71

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CÁRDENAS ERNESTO CATALINO C/ JBS

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en la normativa civil, viene apelado por ambas accionadas, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    La demandada JBS ARGENTINA S.A. critica el decisorio de grado por cuanto rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. También se queja por la forma en la que fueron valoradas las pruebas pericial médica y testimonial, por el monto indemnizatorio determinado, por la condena solidaria dispuesta y por la omisión en la que habría incurrido el Juzgador de ordenar el descuento del importe abonado por su parte al actor en ocasión del distracto. Además, apela la imposición de costas.

    Por su parte, la accionada GALENO ASEGURADORA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO S.A., objeta el quantum indemnizatorio establecido en el pronunciamiento, como así también la responsabilidad que allí se atribuyó a su parte en los términos de la normativa civil y el punto de partida que se determinó para la aplicación de los accesorios de la condena.

    También recurre los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la totalidad de los peritos intervinientes, por considerarlos excesivos.

    A su turno, el perito contador y el perito médico especialista en psiquiatría cuestionan los honorarios que les fueran regulados, por estimarlos exiguos.

  2. De acuerdo a la índole de las cuestiones planteadas por las codemandadas en sus respectivos memoriales recursivos, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución del pleito.

    Así las cosas, juzgo necesario tratar, en primer lugar, el agravio que formula la accionada JBS ARGENTINA S.A. y que se orienta a Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta. Anticipo que, en mi opinión, el recurso en este aspecto no se presenta admisible.

    La apelante articula en su queja que el accionante no produjo prueba alguna que demuestre que hubiese tomado conocimiento de su incapacidad el 21 de diciembre de 2009 en oportunidad de ser sometido a un chequeo médico, tal como lo aseveró en el escrito inicial, y ello pese a que tales asertos fueron expresamente negados por su parte en su contestación de demanda, circunstancia que -según aduce- impuso al accionante la demostración de la veracidad de la fecha denunciada. Agrega que el Sentenciante de grado también omitió valorar otras importantes cuestiones que fueron invocadas en su responde, tales como que la pretendida fecha de “toma de conocimiento” resulta ser prácticamente contemporánea al distracto -respecto del cual nada se dijo en la demanda- y que el pretensor no demostró que hubiese formulado reclamo ni denuncia alguna a su empleadora o a la A.R.T. por las graves patologías que dijo padecer.

    Asevera que, en tales condiciones, resulta pertinente presumir que las afecciones invocadas fueron conocidas por el actor desde una fecha muy anterior a la alegada y no probada.

    Y bien, desde mi óptica, lo expuesto en el memorial de agravios sobre este punto no resulta eficaz para revertir lo resuelto, pues el apelante soslaya la regla sobre distribución de la carga probatoria que establece el art.

    377 del C.P.C.C.N., norma ésta que, en lo que aquí interesa, dispone que “…

    cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…” (el subrayado me pertenece), motivo por el cual juzgo que era la excepcionante quien, a fin de lograr que se diera andamiento a su defensa, debió demostrar que el punto de partida del plazo prescriptivo se ubicó en una fecha diferente y anterior a la señalada en la demanda.

    Sin embargo, la apelante ni siquiera indica en su recurso cuál sería la fecha que -en su versión- debió haberse considerado, ni surge del expediente que hubiese producido pruebas a efectos de demostrar que el actor tomó conocimiento de su minusvalía en una época anterior a la denunciada, en tanto que, sobre esta cuestión, en el memorial de agravios solo vierte meras conjeturas (“…resultaba pertinente entonces presumir, que esas patologías y/o incapacidades, el actor debió haber estado en conocimiento desde mucho antes de la no probada fecha de toma de Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    conocimiento que invocó…”), sin referirlas a hechos ni a constancias concretas de la causa, todo lo cual me conduce a entender que el agravio en este aspecto no satisface debidamente las exigencias que prevé el art. 116

    de la L.O. y solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido.

    Las demás circunstancias que invoca el apelante, desde mi punto de vista, tampoco se revelan hábiles para alterar las conclusiones a las que se arribó en el decisorio de grado sobre este aspecto, puesto que no me parece relevante que el accionante hubiese omitido relatar en su demanda las circunstancias en las que se produjo su desvinculación de la empresa,

    habida cuenta que se trata de cuestiones que resultan ajenas al debate de autos -nótese que la propia recurrente admite a fs. 112 vta. que tales cuestiones resultaron ventiladas en otro proceso judicial, en trámite ante el Juzgado del Fuero Nro. 75-, en tanto que la denuncia de una fecha de “toma de conocimiento” prácticamente coincidente con la de dicha desvinculación,

    a mi juicio, lejos de favorecer la tesitura de la recurrente, permite corroborar la veracidad de lo señalado en la demanda sobre este punto, puesto que,

    conforme resulta de los fundamentos expuestos en la presentación inicial, el reclamo de autos se orienta a conseguir la reparación integral de los presuntos daños que el actor dice padecer como consecuencia del trabajo que cumplió -en las condiciones que invocó- a las órdenes de la empresa aquí demandada, el cual, según adujo, le provocó la aparición de distintas enfermedades que son de lenta y progresiva evolución y, en tales condiciones, me parece razonable establecer al momento del egreso la fecha de inicio del plazo prescriptivo pues, según mi criterio, de comprobarse la existencia de los daños invocados y su relación causal con el trabajo, cabe entender que en esa fecha quedó consolidado el daño, al cesar la exposición del trabajador a los factores de riesgo que habrían generado las lesiones (“…

    cuando se discuten dolencias de pausada y lenta evolución, ante la falta de prueba fehaciente de la fecha de toma de conocimiento por parte del trabajador, debe presumirse que ello ocurre en forma contemporánea al cese. E., para calcular el lapso de prescripción, el cese aparece como el momento más adecuado, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal…”, cfr. esta Sala, 21 de septiembre de 2004, “C.,

    E.c.S.A.S. y otros s/ accidente”).

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Por lo tanto y como lo anticipé, propicio que se desestimen los agravios en análisis y que se confirme la sentencia apelada en cuanto concierne al rechazo de la excepción de prescripción.

  3. No correrán mejor suerte, por mi intermedio, los agravios que expresa la codemandada JBS ARGENTINA S.A. y que cuestionan la forma en la que el Magistrado de la anterior instancia valoró las pruebas pericial médica y testimonial producidas en la causa.

    Es que, en mi criterio, de una detenida lectura del escrito presentado por la demandada, no se advierte que el planteo expuesto sobre estos puntos satisfaga debidamente las exigencias que establece el art. 116

    de la L.O., habida cuenta que la recurrente se limita a aseverar en forma genérica que el a quo, para concluir acerca de la relación de causalidad de las patologías halladas con el trabajo cumplido por CÁRDENAS, adjudicó

    trascendental importancia al peritaje y a la prueba testimonial, descalificando las impugnaciones oportunamente presentadas, como así también a sostener que la referida relación causal no se encuentra demostrada, sin exponer argumento alguno de rigor que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, demuestre que el especialista hubiese incurrido en error o en un...

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