Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 005433/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 5433/2021 (Juzgado n° 35)

AUTOS: “CARDENAS, DINA LAURA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la resolución de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora.

La actora reclamó padecer enfermedades profesionales a consecuencia de sus tareas como cajera de cabina de peaje en Autopistas Urbanas S.A. -tendinitis muñeca derecha y dolencias columnarias del 6/9/2019 y dolencias brazo izquierdo con patologías columnarias cuyas primeras manifestaciones invalidantes fueron el 9/9/2019-.

El Sr. juez a quo destacó que el recurso no constituían una crítica,

concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO. Seguidamente, confirmó la resolución administrativa con costas por su orden.

La recurrente solicita que se ordene la apertura aprueba para que, a través de una pericia médica, se acredite el daño que padece.

Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.

Me explico.

Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

de la ley 18345.

Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.

La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.

La accionante insiste en que padece secuelas incapacitantes.

Del expediente administrativo surge que en la audiencia celebrada el Fecha de firma: 28/06/2023

11/3/20 se consideró la RNM de columna Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

cervical del 1/11/19 donde se informó que la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

actora padece “…disminución de la lordosis. Incipiente discopatia C5 -C6…”-ver folio 87- y el 2/4/20 en el dictamen médico se resolvió que “…Que el trabajador inicio los trámites ante la Comisión Médica, invocando enfermedad profesional, que atribuye a su trabajo de CAJERA DE CABINA DE PEAJE, que desarrolló durante 22 años. Que la contingencia fue denunciada a la aseguradora, siendo posteriormente rechazada por la misma mediante CD de fecha 27/9/19. Que de acuerdo a la documentación aportada por el trabajador al expediente, consta diagnóstico de RECTIFICACION DE LA COLUMNA

CERVICAL Y LUMBAR Que esta Comisión Médica realizó el examen físico detallado ut-

supra. Que de los estudios obrantes surge: "incipiente signos de deshidratacion de los discos analazidos; minimo abombamiento posteromedial C5-C6, que se insinua el espacio epidural anterior", manifestaciones que no guardan correlato etiopatogénico, ni cronológico, con el siniestro denunciado, siendo patología de carácter inculpable Por lo expuesto, esta Comisión Médica resuelve que: no ha quedado demostrada que la patología que refiere el trabajador sea provocada por causa directa, inmediata y única del ejercicio habitual de su actividad laboral …”. A su vez, se le realizó a la Sra. C. un exhaustivo examen físico de las zonas afectadas “…COLUMNA CERVICAL: No se observan cicatrices. Tono y trofismo muscular conservado. No se palpan contracturas musculares paravertebrales. Nivel neurológico: S5 M5. Reflejos osteotendinosos de MMSS presentes y simétricos Movilidad: Flexión: 0°-30°. Extensión: 0°-30°. Rotación a la derecha: 0° - 40°. Rotación a la izquierda: 0° - 40°. Inclinación hacia la derecha: 0-

30°. Inclinación hacia la izquierda: 0-30°. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. …”.

En el dictamen médico del 2/4/20 se determinó que “…el trabajador inicio los trámites ante la Comisión Médica, invocando enfermedad profesional, que atribuye a su trabajo de CAJERA DE CABINA DE PEAJE, que desarrolló durante 22

años. Que la contingencia fue denunciada a la aseguradora, siendo posteriormente rechazada por la misma mediante CD de fecha 27/9/19. Que de acuerdo a la documentación aportada por el trabajador al expediente, consta diagnóstico de RECTIFICACION DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR Que esta Comisión Médica realizó el examen físico detallado ut-supra. Que de los estudios obrantes surge:

"incipiente signos de deshidratacion de los discos analazidos; minimo abombamiento posteromedial C5-C6, que se insinua el espacio epidural anterior", manifestaciones que no guardan correlato etiopatogénico, ni cronológico, con el siniestro denunciado, siendo patología de carácter inculpable Por lo expuesto, esta Comisión Médica resuelve que: no ha quedado demostrada que la patología que refiere el trabajador sea provocada por causa directa, inmediata y única del ejercicio habitual de su actividad laboral…”.

No se me escapa que la actora tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, la trabajadora fue asistida por su representación letrada y nada se dijo en Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

cuanto a los resultados Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

arrojados.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Si bien la parte actora presentó el formulario de apelación y expresión de agravios que consta en el folio102, en mi opinión, tiene razón el judicante de grado cerca de que la escueta presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116

de la LO.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts. 163 inc. 6 y 386 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR