Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Noviembre de 2019, expediente FRO 038571/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de noviembre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 38571/2017, caratulado:

CARDENAS, C.S. c/ OBRA SOCIAL PEQUEÑA FAMILIA s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULAR

(originario del Juzgado Federal N.. 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vinieron los autos a consideración de este tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 109/112), contra la resolución del 28 de febrero de 2019 (fs. 102/108vta.), que dispuso “Hacer lugar a la presente acción, ordenando a la Pequeña Familia Medicina Integral que continúe brindando la cobertura integral de las prestaciones que requiera el menor M.J.C.

en la forma y por el plazo que indique el médico tratante; como así también provea las sesiones de musicoterapia y transporte especial que le fuera prescripto. Costas a la demandada vencida…”.

Concedido el recurso (fs. 113), la actora no contestó traslado. Elevadas las actuaciones (fs.

119vta.), se dispuso la intervención de esta Sala “A”, ordenándose que pasaran al acuerdo para resolver (fs. 121).

El Dr. T. dijo:

Y considerando que:

  1. - La recurrente se agravió de que la resolución en crisis le ordenó cubrir las prestaciones de musicoterapia como terapia de apoyo y el transporte especial, teniendo en cuenta la edad del menor y su diagnóstico.

    En relación a las sesiones de musicoterapia, manifestó que no cuentan con aval terapéutico en niños preadolescentes con un retraso Fecha de firma: 26/11/2019 madurativo leve. Afirmó que se trata de una terapia Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30323812#250600770#20191126121049758 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A indicada primordialmente en cuadros moderados a graves, o bien el caso de niños más pequeños.

    Señaló que esa prestación no fue debidamente justificada por el Dr. V., tal como lo requiere la resolución N.. 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social.

    Respecto al transporte especial al colegio y a las terapias, sostuvo que tampoco se encuentra justificado terapéuticamente, en base al grado de retraso leve diagnosticado al niño y la inexistencia de discapacidad motora, por lo que no corresponde su cobertura a cargo de la obra social. Lo fundamentó en las normas provinciales y nacionales vigentes para las personas con discapacidad Leyes N.s. 23.876, 10.592, 13.715 y complementarias.

    Manifestó que las normas antes citadas prevén el transporte público gratuito para personas con discapacidad y un acompañante con la sola exhibición del certificado correspondiente, contemplándose como contraprestación un sistema de subsidios en el combustible para las empresas de transporte. En esos casos, donde el transporte no tiene un fin terapéutico sino social, corresponde la aplicación de esa norma, asegurando el traslado del niño y un acompañante mediante transporte público gratuito.

    Expuso que las obras sociales no tienen por objeto, ni se encuentran en condiciones económico-

    financieras de afrontar erogaciones vinculadas al entorno social económico de sus afiliados, en exceso de lo netamente terapéutico. Sostuvo que en el caso que nos ocupa, la indicación de transporte especial se vincula a su situación familiar particular, mas no a su diagnóstico Fecha de firma: 26/11/2019 médico.

    Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30323812#250600770#20191126121049758 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Formuló reserva del Caso Federal.

  2. - C.S.C., por derecho propio y en representación de su hijo menor MJC, interpuso acción de amparo contra la Obra Social Pequeña Familia, con el objeto de que se ordenara cubrir el íntegro tratamiento interdisciplinario que le prescribió el neurólogo infantil Dr. P.V., consistente en lo que aquí interesa en dos sesiones de musicoterapia semanales y medio de transporte para realizar esa actividad (fs. 23/29vta.).

    Relató que su hijo MJC padece un severo trastorno del neurodesarrollo que afectó su intelecto en forma global. Se encuentran afectadas sus habilidades cognitivas a tal punto que le generan dificultades escolares, familiares y sociales. Tiene menor capacidad de percepción, atención, compresión, memoria, análisis y pensamiento. Que eso torna su aprendizaje muy dificultoso y lento, olvidándose fácilmente lo aprendido.

    Manifestó que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires le expidió un certificado de discapacidad, con vencimiento el día 20 de octubre de 2019.

    Expresó que pese a las gestiones realizadas, su hijo no pudo iniciar los tratamientos prescriptos y se encuentra sin concurrir a la escuela. Que en procura de defender sus legítimos derechos, concurrió a la Defensoría Pública Oficial, la que solicitó a la demandada que explicara los motivos por los cuales no dio respuesta a los pedidos realizados. Que ante el incumplimiento de la obra social, se vio obligado a iniciar la vía judicial.

    Por resolución del 22 de agosto de 2017, el juez a quo hizo lugar a la cautelar peticionada Fecha de firma...

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