CARDAMA FERNANDO MAXIMO s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL
| Fecha | 11 Abril 2017 |
| Número de expediente | CIV 124045/1984/CA001 |
| Número de registro | 175942927 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 124045/1984 C.F.M. s/ARTICULO 152 TER.
CODIGO CIVIL Buenos Aires, de abril de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 1399 por el Defensor Público Curador. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución dictada a f. 1398. En la misma se resolvió que no le corresponde al a quo aprobar la rendición de cuentas que ha presentado el ahora recurrente.
Ello en tanto implicaría subrogarse en los derechos de los herederos del causante, quienes pueden promover el reclamo pertinente en tiempo oportuno.
El memorial corre agregado a fs. 1401/1404vta. En dicha pieza de autos, el recurrente reseña algunos antecedentes de autos relativos al tema en crisis. Luego expresa sus agravios, señalando que el juez que discierne la tutela es ante quien debe presentarse la rendición de cuentas. Prosigue agregando que la sucesión no ejerce fuero de atracción sobre la curatela; además tratándose de administración de bienes y de gastos autorizados judicialmente no integran el acervo hereditario. Por último, afirma que de adoptar el temperamento que surge del decisum se encontraría en situación de no lograr una aprobación por tiempo indeterminado.
Tras haber descripto el contenido de las actuaciones relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión.
Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #13404058#175942927#20170410103632873 De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir al apelante en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.
En consecuencia, en el análisis de los agravios se seguirá
el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así
han establecido que los jueces no están obligados a meritar todas y cada una de las argumentaciones. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la...
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