Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 000475/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 475/2017/CA1

AUTOS: “C.A.D. C/ VEINFAR S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 10/08/20 se alzan el actor y la demandada,

    mediante los memoriales digitales que merecieron oportuna réplica recíproca. Asimismo, la accionada controvierte la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor, por considerarlos elevados.

  2. El Sr. CARCELLER inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada VEINFAR S.A. A tales fines, alegó en su escrito inaugural que ingresó a trabajar el día 07/04/10 en el laboratorio de especialidades medicinales explotado por la mencionada empresa. Denunció que en el póstumo tiempo de su relación laboral, su contrato de trabajo se encontró erróneamente inscripto bajo la categoría de “operario calificado”, ya que en la realidad -a partir del mes de mayo de 2013- cumplió tareas acordes a la de “supervisor”, conforme al convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada. En función de ello, emplazó a su empleadora a fin de que proceda al correcto registro de su real categoría, el pago de las diferencias salariales y conceptos remuneratorios adeudados.

    Finalmente, y frente a la falta de respuesta favorable a sus pretensiones, se consideró injuriado y despedido por exclusiva culpa de la patronal el día 18/02/16.

    A su turno, la accionada VEINFAR S.A. –en oportunidad de replicar la demanda- negó

    que el accionante hubiera cumplido las tareas que denunció, en función de lo cual no admitió

    que le correspondieran las diferencias salariales por categoría reclamadas. Afirmó que su parte acató todas las obligaciones a su cargo y solicitó el rechazo de la acción en todas sus partes (v. fs. 26/32).

    La Sra. Jueza a quo hizo lugar –en lo principal- a la acción deducida por el Sr.

    CARCELLER, al tener por acreditada la irregular categorización de su contrato alegada en el inicio. De este modo, consideró que asistió derecho al actor a considerarse despedido y condenó a la accionada a abonarle las indemnizaciones derivadas del despido, el incremento previsto por el art. 2° de la ley 25.323, las diferencias salariales reclamadas por categoría y demás partidas de carácter salarial. Por el contrario, rechazó el reclamo deducido a fin de percibir la sanción prevista por el art. 80 de la LCT. De este modo, condenó a la demandada en Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    autos al pago de la suma de $448.689,26, con más los intereses dispuestos por las Actas de la CNAT n° 2630 y 2658.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento de los agravios que han sido planteados por la accionada VEINFAR S.A.

    La recurrente cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo por las diferencias salariales derivadas de la errónea categorización del actor. Sin embargo, debo señalar -ante todo-, que la crítica de la parte demandada no cumple con los requisitos del artículo 116 LO.

    Digo así, pues al cabo que se examina la sintética argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: la apelante se limita a aseverar que el actor no habría acreditado los extremos alegados en la demanda, y a cuestionar -en forma harto genérica- el valor suasorio otorgado por la a quo a las declaraciones testificales vertidas en autos, sin rebatir ninguno de los argumentos presentados por la sentenciante en su decisión.

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116,

    LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios,

    la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (ver, en igual sentido, mi voto in re “Á., L.A. C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial” sentencia de fecha 25/03/22, -expte.

    76555/2014-; y en “De Stefano, María Eugenia C/ Swiss Medical Art S.A. y Otros S/ Despido”

    expte. n° 68023/2016, sentencia de fecha 23/06/22 –expte. n° 68023/2016; ambas del registro de esta Sala).

    Cabe recordar que la exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988- 623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004,

    pág. 266).

    Sin perjuicio de todo ello, expondré las siguientes consideraciones, que me conducen a concluir que el temperamento adoptado en grado -en este aspecto- resulta acertado.

    Ante todo, conviene memorar que el Sr. C. señaló, a fin de fundar su reclamo al respecto, que originariamente se desempeñó a favor de la demandada en calidad de operario y que en el mes en el mes de mayo del 2013 fue transferido a la planta de la calle Larraya; indicó cuáles fueron sus funciones en ese establecimiento –que tenía personal a su cargo- y que la categoría bajo la cual debió estar inscripto al momento del distracto era, como Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    ha sido reseñado al inicio de la presente, la de “Supervisor” conforme al CCT 42/89 aplicable a la actividad.

    En lo que atañe a este aspecto del reclamo, la accionada refirió en su contestación de demanda que las funciones del accionante “...eran las de operario calificado, no habiéndose desempeñado nunca en una categoría superior a ella” (ver fs. 28 vta.). Corresponde dilucidar,

    por lo tanto, si el accionante logró acreditar en haber cumplido los desempeños que alegó en la demanda.

    Tras un detenido estudio de las constancias de autos, considero que -como ya adelanté- deberá confirmarse lo decidido en grado en este aspecto, pues -contrariamente a lo propuesto por la apelante- la prueba testifical da cuenta de la ejecución, por parte del accionante, de las labores negadas, circunstancia que torna admisible su reclamo por diferencias salariales derivadas de su incorrecta categorización.

    En efecto, observo que han declarado sobre este punto -a instancias del actor- los Sres.

    P., G., B. y A., que en todos los casos han dado cuenta de la versión de los hechos planteados por el Sr. CARCELLER en el inicio.

    Digo ello, pues el testigo P. afirmó -interrogado que fue al respecto- que “...

    conoce al actor porque trabajó con él. Que conoce a la demandada porque trabaja allí (...) Que el testigo trabaja en la empresa desde el 2007. (...) Que el actor comenzó a trabajar en el 2010. Que lo sabe porque trabaja ahí y conoce a todo el personal que ingresó. Que el actor comenzó como operario y después pasó a ser supervisor. Que le consta porque es delegado y tiene relación con todos los trabajadores. (...) Que el actor como supervisor tenía gente a cargo, y organizaba las tareas de la gente que tenía a su cargo. Que lo sabe porque al ser delegado recorría todos los sectores de la planta y podía corroborar las tareas que hacía cada uno. Que en el caso del actor, el testigo corroboró las tareas que hacía.

    Que el testigo veía trabajar al actor” (v. fs. 85).

    De su lado, el Sr. G. refirió que“... conoce al actor porque trabajaron juntos en el mismo establecimiento. Que conoce a la demandada porque es la empresa que los contrató

    (...)Que el actor estuvo primero dos años en la parte de revisado acondicionado, después estuvo un año en el turno tarde en la parte elaboración de la materia prima y después estuvo tres años como supervisor de sector de revisado y acondicionado. Que sabe todo esto el testigo, porque lo veía. Que el actor en el sector de revisado y acondicionado estaba a cargo del personal que tenía ahí y aparte llenaba los bachs, son las planillas donde se hace el seguimiento de lo que se está revisando y acondicionando del producto ” (v. fs. 86).

    En este mismo sentido se expidió el testigo B., al señalar que “... que conoce al actor porque fue compañero del testigo y encargado. Que conoce a la demandada porque trabajó allí (...) que el actor empezó en la parte de acondicionado, y después en elaboración, y por último, hasta cuando estuvo el testigo, fue encargado del sector de revisado de frascos y ampollas. Que le consta porque cuando el testigo estaba en el turno tarde, el actor estaba en el turno mañana y se cruzaban, posteriormente cuando al testigo lo pasan al turno mañana, cae en el sector del actor y éste fue su encargado, esto fue en el sector de revisado Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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