Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2023, expediente CNT 041921/2021

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 41921/2021/CA1

EXPTE. Nº CNT 41921/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87216

AUTOS: “CARCAS FRANCISCO EDUARDO c/ CERBERUS S.A s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 16 días del mes de MAYO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 31/03/23, que hizo lugar a la acción por despido, se agravia la parte demandada el día 18/04/23 escrito que mereció réplica de la contraria el día 18/04/23.

    Asimismo, la perito contadora, la Dra. M.M. y la Dra. G. apelan los estipendios regulados a su favor por considerarlos bajos.

    El recurso así interpuesto por la parte demandada cuestiona la aplicación al caso de autos del A. CNAT 2764, así como también del artículo 770

    CYCCN en tanto sostiene –entre otras cuestiones- que no existe relación equitativa entre el capital histórico reclamado y el monto resultante a partir de la actualización que propone dicha A.. También se encuentra cuestionada la forma de imposición de las costas en tanto entiende que el art. 68 CPCCN prevé excepciones al principio objetivo de la derrota, las cuales estima aplicables a la presente en tanto el reclamo original del actor ascendía a la suma d $4.310.768,34 y la sentencia apelada prosperó

    por la suma de $1.262.553,94.

  2. Ahora bien, en primer lugar y con respecto a la tasa de interés aplicable, no coincido con la postura adoptada por el apelante toda vez que cabe poner de relieve que el anatocismo es la operación por la cual los intereses ya devengados son capitalizados al vencimiento de un período determinado,

    circunstancia que reitero, aparece en cualquier operación bancaria utilizada en la actualidad, incluso en la remisión de la tasa de interés determinada en el acta CNAT

    2658.

    En este sentido, el Código Civil y Comercial vigente si bien ha ratificado como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr. art. 770 CCyCN).

    Así los incisos b) y c) del referido art. 770 distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 41921/2021/CA1

    intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.

    En el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses y que fuera reclamada judicialmente. El segundo, una sentencia que mande a pagar la deuda, si el deudor sostiene su contumacia respecto del pago, para lo cual debe mediar intimación y esta no ser atendida por parte del deudor.

    Entiendo que la modificación que introduce el art. 770 CCCN es una mejora en cuanto a su precedente del Código Civil, dado que establece en su inc. b)

    que cuando la obligación se demande judicialmente, la acumulación opera en principio desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Según la tradición de la doctrina argentina, la norma que prohíbe el anatocismo como regla general es considerada de orden público pues ella se funda en consideraciones de carácter moral y económico (S., R.M. Tratado de Derecho Civil Argentino, obligaciones en general pág. 141) , criterio por otra parte sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.M. 17/3/2009, SC A

    413, LXLIII) , pero lo cierto es que en el contexto legal vigente se prevén casos permitidos en cláusulas expresas que autorizan la acumulación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR