Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2019, expediente FCR 011049766/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049766 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CARCAMO, R.E. c/

ARGENOVA S.A. Y OTROS Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11049766/2011, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.305/314, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de fs.305/314 que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por R.E.C. condenando a A.S. y MAPFRE Argentina ART SA(art.96 CPCCN) a pagar la suma que surja de la liquidación a practicarse dentro de los (10) diez días de quedar firme, conforme con los parámetros expuestos en los considerandos, impone las costas a la demandada vencida y difiere la regulación de honorarios hasta obtener liquidación final, se alzan mediante recursos de apelación la demandada A.S. a fs.315/317, la parte actora a fs.323/335 y el apoderado de MAPFRE Argentina ART SA a fs.319/322 no siendo contestados dichos escritos por sus contrarias.

A fs.345 se tiene presente que la parte actora acompañó constancia de la Resolución nº38090/2014 en la cual la Superintendencia de Seguros de la Nación autorizó la absorción de la citada en garantía MAPFRE ART SA, por la firma Galeno ART SA.

A fs.354/vta. el Ministerio Público Fiscal dictamina que se debe confirmar en su totalidad y por sus fundamentos el decisorio apelado.

II.-Rubén E.C., con el patrocinio de sus abogados interpone demanda de daños y Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8817648#243670679#20190906141814672 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049766 perjuicios el 23/09/2011 contra A.S. y/o contra quien resultara responsable del accidente de trabajo sufrido el 14/05/2007 realizando tareas habituales sobre el B/P I.M. al descargar una pastilla de calamar de gran peso, por la suma de $ 489.381,75 en concepto de daño material, moral y sicológico, en el marco legal de normas del C.igo Civil, planteando la inconstitucionalidad de algunas de la ley de Riesgos de Trabajo 24557.

El 28/10/2011, amplia demanda por la suma de $187.200 en concepto de salarios caídos desde la fecha que se le da el alta (7/02/2008) hasta la fecha de la sentencia de la Cámara de Apelaciones-Circunscripción Judicial Comodoro Rivadavia (25/02/2011)por la cual se eleva el porcentaje de la incapacidad laboral permanente.

A fs.78/89 vta. los apoderados de A.S., oponen excepción de prescripción, contestan demanda, hacen reserva del caso federal, solicitan citación al tercero necesario ART MAPFRE SA.

A fs.103/116vta.el apoderado de MAPFRE ARGENTINA ART SA contesta demanda, opone excepciones de cosa juzgada, pago total y falta de legitimación pasiva y hace reserva del caso federal.

A fs. 123 se difiere para la etapa del dictado de la sentencia la decisión respecto de las excepciones interpuestas.

A fs. 235 se tiene presente lo informado por el apoderado de A.S. en relación a la apertura de su concurso preventivo, como también del S. designado.

  1. La sentenciante para decidir del modo como enuncié en

    I.-, preliminarmente rechazo la excepción de cosa juzgada planteada por la tercera citada en razón de no concurrir las tres identidades-sujeto, objeto y causa- entre ambos expedientes; mientras que en estas actuaciones se persigue la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo, en “C.R.E.s.ón Ley 24.557

    expte.Nº5058/2008 tramitado en la justicia provincial, se reclamó por el porcentaje de incapacidad laboral definitiva que se elevó de 25% a 33% de la total obrera.

    Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8817648#243670679#20190906141814672 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049766 A la vez, también rechazó la excepción de prescripción planteada por A.S., en razón de que se determinó la incapacidad definitiva del actor con fecha 25/02/2011 mediante sentencia en los autos referidos, C. fue notificado de ello el 3/03/2011, habiendo sido interpuesta la demanda en estos autos el 23/09/2011, con lo cual por aplicación del art. 258 LCT no transcurrió el plazo de dos años para declarar la prescripción de la acción.

    Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de los artículos de la LRT la aquo entiende que el actor solo se limita a descalificar los arts.39 inc.1, 8 inc.3, 12 y 14 inc.2 de la LRT como sistema violatorio del derecho de igualdad, de tener una retribución justa, de ser irrazonable, pero todo ello, sin proveer prueba del perjuicio real ocasionado por el régimen de riesgo de trabajo, limitándose a efectuar una crítica basada en afirmaciones dogmáticas que no se ajustan al caso de autos y que no bastan para declarar la inconstitucionalidad de una norma legal.

    Sin perjuicio de ello, estando fuera de discusión el accidente de trabajo acaecido a bordo del buque pesquero de propiedad de la demandada, como tampoco se controvierten las prestaciones que fueron otorgadas por la ART al actor accidentado, y limitándose C. a reclamar el valor de daño material, moral y psicológico, la sentenciante considera que los daños sufridos surgen de manera incuestionable de la pericia psicológica y pericial médica. Para lo cual fundamenta -en el tenor del reclamo-

    la indemnización para reparar los mismos, en base al art.

    1113 y en el caso de la ART en los arts. 512, 902, 1109 y 1074, todos del CC.

    Consecuentemente, establece que para la determinación del monto por daño material el perito contador designado de oficio deberá practicar la liquidación conforme la fórmula “M.” y al resultado obtenido deberá descontar lo abonado por la ART conforme surge del expte.5058/2008 que corre por cuerda, a los fines de evitar la percepción de una doble indemnización sobre el mismo rubro. Establece aplicar la pauta de confiscatoriedad Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8817648#243670679#20190906141814672 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049766 del 33% que surge del caso “Vizzoti” de la CSJN comparando ambas indemnizaciones (fórmula M. y la que fija la LRT). Asimismo, encuentra suficientemente verificados los padecimientos sufridos por el actor mediante pruebas periciales y exptes. administrativos que conllevan a reparar el daño extrapatrimonial en un 25% del daño material.

    Finaliza aplicando intereses a la tasa pasiva que elabora el BCRA, sin capitalizarlos desde la fecha del siniestro conforme criterio adoptado por la CSJN en autos ”Mantello” del 15/04/14 y “P.” del 2/10/12 por considerar que la tasa pasiva es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante teniendo en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad de la moneda.

    IV.-Los agravios de la demandada A.S. se centran en considerar que la acción esta prescripta por cuanto en principio el actor optó por las normas de C.igo Civil por lo tanto debe aplicarse al caso el art.4037 CC y no el art.258 LCT, y a su vez –precisa-

    que la prescripción de las acciones relativas a la responsabilidad extracontractual comienza el día del evento dañoso y éste es conocido en forma inmediata por el reclamante, o bien cuando tiene certeza del daño o en su caso, una razonable posibilidad de su conocimiento. Cita jurisprudencia.

    Por otro lado, se queja de que se haya decidido que al daño material se le adicionará un 25% más por daño moral y psicológico cuando dicho rubro, como otro daño, debe ser probado, situación que no ocurrió en estas actuaciones.

    La tercera citada MAPFRE ART SA cuestiona la falta de fundamento en el decisorio a los fines de condenar a su parte en los términos del C.igo Civil. Puntualiza que entre la empleadora del actor y MAPFRE ART jamás ha existido –a partir del 1ro de julio de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557 e inicio de la existencia legal de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo)- contrato de afiliación alguno que Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8817648#243670679#20190906141814672 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049766 cubra la “responsabilidad civil” de la afiliada por infortunios laborales que pudiere sufrir el personal en relación de dependencia y menos aún, el reclamo por el derecho común que en estos autos se ha intentado contra el empleador con fundamento, en los arts. 1109 y 1113 del CC.

    Aclara que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incluidas en el esquema de la LRT y como parte integrante de un subsistema de la Seguridad Social, tienen funciones específicas asignadas por la ley 24.557 (art.26 inc.3) que la limitan estrictamente en su objeto y en consecuencia, solo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias que otorga esta normativa (capítulo IV y V, arts.11, 20 y ccs.). Solo pueden amparar aquellas...

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