Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 57981

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., N., S., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.981, "C., Horabia contra Municipalidad de Bahía Blanca. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora H.C. promovió la presente causa contra la Municipalidad de Bahía Blanca solicitando se deje sin efecto la cesantía decretada a su respecto por la resolución 5-1555-96 y su confirmatoria 5-1915-96 ambas en el marco del expediente administrativo 517-4417/95 y que -como consecuencia de ello- se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba al tiempo del dictado de la medida.

    Pidió asimismo, que se ordene a la accionada abonarle los salarios caídos debidamente actualizados desde la fecha en que fuera declarada cesante, hasta su efectiva reincorporación con intereses y costas.

  2. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 28-XII-2010 (obrante a fs. 143/150), hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulando los actos administrativos impugnados y condenando a la Municipalidad de Bahía Blanca a restablecer a la actora al cargo que aquélla ocupaba al tiempo de disponerse la medida segregativa ilegítima y a dictar dentro del plazo de sesenta días, un nuevo acto administrativo que ponga fin a la investigación sumarial. Con respecto a la pretensión resarcitoria resolvió posponer su tratamiento para luego de que la autoridad comunal ejerza su potestad disciplinaria.

  3. Posteriormente, la actora pone en conocimiento que el municipio demandado, en cumplimiento de la sentencia dictó, el 3-VI-2011, la resolución 4-365-2011 por medio de la cual se dispone su reincorporación al cargo y función que desempeñaba la accionante al momento de decretarse la cesantía dejada sin efecto por este Tribunal (v. fs. 158). Asimismo solicita se declare la caducidad del plazo otorgado a la empleadora para ejercer su potestad disciplinaria y se disponga lo relativo a la reparación pecuniaria oportunamente solicitada.

  4. Luego de intimada, al cumplimiento íntegro de la sentencia (ver fs. 159 y 185), la accionada informa que el señor Intendente de la Municipalidad de Bahía Blanca dictó la resolución 4324-15 -de fecha 29-IV-2015- por medio de la cual se sancionó con suspensión de treinta (30) días corridos sin goce de haberes a la agente H.C. por haber infringido lo dispuesto en el art. 63 inc. 3 de la ley 11.757 (fs. 190/196).

    A su vez, interpuesto un recurso de aclaratoria por la mencionada a fin que la autoridad disciplinaria dejara expresamente establecido que la pena impuesta se encontraba efectivamente cumplida, el mismo tuvo favorable acogida dictándose la resolución 4-353-15 -de fecha 12-V-2015- dándose por cumplida la sanción aplicada, acto que fue notificado y consentido por la señora C. (fs. 270/271).

  5. En este estado el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.P. he de advertir que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estarvigentes almomento en que se configuró la ilicitud en la que incurrió la comuna demandada y que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (conforme doct. art. 7 del C.C. y C., ley 26.994).

  6. En el escrito de inicio la parte actora peticionó -a la par de que se anularan los actos administrativos que la segregaron de su cargo- el pago de los salarios caídos, actualizados con más intereses y costas (fs. 2 y 5 y vta.).

    La demandada, en su responde, nada manifestó sobre el punto.

  7. A. mi opinión favorable a la procedencia parcial de la pretensión deducida.

    Del relato de antecedentes se desprende que el acto de cese resultó ilegítimo, atento lo dispuesto por la sentencia dictada a fs. 143/150 por este Tribunal y, finalmente, por la forma en que culminó el procedimiento disciplinario seguido contra la accionante, pues allí recayó una sanción de tipo meramente correctiva por los hechos oportunamente endilgados.

    Así las cosas, cabe recordar que esta Suprema Corte -una vez declarada la nulidad de los actos administrativos que dispusieron medidas segregativas respecto de agentes públicos de planta permanente con estabilidad- ha resuelto, repetidamente, empleando una doctrina que comparto: i) que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo (vgr. causa B. 49.176, "Sarzi", sent. del 26-XI-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-1-212, entre muchas otras); ii) que al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume-an debeatur-por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad, con la consiguiente inversión de la carga probatoria (doctrina causas B. 49.176, "Sarzi", cit.; B. 48.945, "M.", sent. del 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-203; B. 49.076, "Correa", sent. del 18-XI-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-128; B. 53.291, "A.",

    sent. del 22-IV-1997, "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-271; B. 55.364, "T.", sent. del 10-VI-1998, "Acuerdos y Sentencias", 1997-111-271; B. 56.396, "Ceccomancini", sent. del 14-IV-1998, "Acuerdos y Sentencias", 1998-II-419; B. 59.013, "M.", sent. del 4-IV-2001, entre muchas).

    De tal modo, y dado que la comuna demandada no ha arrimado ningún elemento de convicción que permita desvirtuar las aludidas presunciones, es a la luz de tales pautas que habré de resolver el reclamo indemnizatorio.

  8. Llegado a este punto, es dable analizar si, como pretende la actora, la reparación del daño material debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima y, en caso negativo, cuál debe ser su alcance.

    Tal como he manifestado en numerosas ocasiones, me permito reiterar que si la pretensión de condena al pago de salarios caídos fuese considerada en términos estrictos, no cabría sino su rechazo (causas B. 58.894, "G.", sent. del 15-VII-2015; B. 63.718, "F.", sent. del 26-X-2010, entre muchísimos otros).

    En efecto, desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no corresponde, como regla, el pago de las remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del...

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