Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 056054987/2011/CA003
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
56054987/2011
C.D.A. Y OTRO c/ ESTADO
NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
ARGENTINO s/REAJUSTES VARIOS
Mendoza VISTOS:
Los presentes autos FMZ 56054987/2011/CA3, caratulados
CARCAMO, D.A. y Otro c/ ESTADO NACIONAL –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO ARGENTINO s/
REAJUSTES VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2 a
esta Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Mendoza, a fin de resolver el
recurso de apelación interpuesto en fecha 1/02/2023 por el representante de la
demandada, en contra de la resolución de fecha 29/12/2022, en cuanto
dispone: “I) Atento al consentimiento expresado por la parte actora,
apruébese la liquidación presentada por el IAF respecto del actor Palacio,
J.E. por la suma de $ 322.659 en cuanto hubiere lugar a derecho.
N. personalmente o por cédula electrónica. II) Atento lo peticionado
y el estado de la causa, existiendo base firme regulatoria, regúlense los
honorarios de los Dres. M.H. y E.L., en forma
conjunta, en la suma de pesos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta con
ocho centavos ($ 46850,0868) –IVA incluido conforme lo dispuesto en las
sentencias recaídas en autos. N.
.
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 1/02/2023 se presenta el Dr. Hugo Emilio Bastías
Yacante, en representación de la demandada, y apela la resolución del
29/12/22 en la que se regulan los honorarios de los representantes de la parte
actora, tomando como base las sumas correspondientes a capital más intereses
liquidados por el IAF respecto del actor, Palacio, J.E., por la suma de
$ 322.659.
Se queja en concreto de la base regulatoria fijada por el juzgador para
determinar los emolumentos de los representantes de la parte actora, en tanto
este tomó para tal fin, el capital liquidado con más intereses, lo que no se
ajustaría a lo que entiende la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo
Tribunal.
Cita varios fallos en los que se dispone que a los efectos de la
estimación de honorarios no deben acumularse los intereses del capital, sino
que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este
último.
Concluye que la regulación efectuada, sin atender a la forma indicada,
ocasiona una evidente e injustificada desproporción por la retribución que le
asiste al letrado de la parte actora, en virtud las citadas normas arancelarias, lo
que genera un gravamen irreparable al Estado Nacional. Por lo expuesto,
solicita que se haga lugar a su recurso y se revoque la sentencia regulatoria
dictada en primera instancia.
2) Corrido el traslado pertinente, el 19/02/23, la representante de
la actora contesta el mismo.
Allí expresa que dado que en las presentes actuaciones las costas son
por su orden, la regulación por la cual presenta queja la demandada, no la
afecta ni le provoca agravios.
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En consecuencia, no surge del escrito de agravios una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que la agraviada considera
equivocadas y le provocan agravio, por lo cual solicita que se declare desierto
el recurso.
3) Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente causa
tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones que aquí se refieren
serán identificadas de acuerdo a la descripción y fecha obrante en el sistema
lex100.
4) Señalado lo anterior, y dado que esta Alzada es juez del recurso
interpuesto, corresponde examinar la procedencia formal de la apelación
deducida.
En primer lugar cabe aclarar que si bien el análisis de la existencia de
un interés o agravio que justifique la apelación debe ser realizado por el a quo,
lo cierto es que ello lo es, “… sin perjuicio de lo que en definitiva decida el
tribunal de segunda instancia, dado que como juez del recurso, está
habilitado para analizar sobre la existencia o no de un gravamen o interés”
(LOUTAYF RANEA, R.G. en “El Recurso Ordinario de Apelación en
el Proceso Civil”, 2ª. ed, Buenos Aires, Astrea, 2009, p. 229/230).
Por otra parte, sabido es que: “El interés es lo que justifica la
actuación ante la justicia. Así como el interés es la medida de la acción,
también es la medida de la apelación; señala P. que existen grandes
similitudes entre la demanda y el responde por un lado, y el recurso de
apelación por el otro: así como en la demanda debe existir un interés que la
justifique, también para la procedencia del recurso de apelación debe existir
uno jurídico que lo justifique, … ”(PODETTI, Tratado de los recursos, p. 123,
n° 54 citado por LOUTAYF RANEA, R.G. en “El Recurso Ordinario
de Apelación en el Proceso Civil”, 2ª. ed, Buenos Aires, Astrea, 2009, p. 213).
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Asimismo, “El interés que justifica la apelación surge del agravio o
gravamen que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente. El
agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente; y la existencia de
este agravio y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación
es lo que determina el interés del apelante en ese recurso; … O sea, existe
causa para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber
sido “perjudicado” por la sentencia contra la que se recurre. Por ello entonces,
se ha señalado que así como el “interés” es la medida de la acción, el
agravio
es la medida de la apelación; …” (LOUTAYF RANEA, R.G.
en “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”, 2ª. ed, Buenos
Aires, Astrea, 2009, p. 214)
Ahora bien, analizada la sentencia del 8/11/17, la que se encuentra
firme, se verifica que en la misma se impusieron las costas en el orden
causado, es decir que cada una de las partes deberá soportar los gastos y
honorarios generados por su actuación en la causa. Siendo así las cosas, el
recurso de apelación impetrado por la demandada no cumple con el requisito
referido a la existencia de un interés, en tanto la regulación de honorarios de
los apoderados de la parte actora al haberse impuesto las costas en el orden
causado, no le causan gravamen alguno a su parte.
Tiene dicho la doctrina que “Sin agravios no se abre la instancia
recursiva; debe denegarse el recurso de apelación contra una resolución que no
causa ningún gravamen al recurrente. Es irrecurrible la resolución respecto de
la cual la parte no puede expresar (porque no le produce) ningún agravio, pues
no se concibe que pueda concederse recurso de apelación contra una sentencia
contra la cual no se puede deducir agravios” (I. cita anterior, p. 225).
En consecuencia, atento a lo expuesto precedentemente y analizadas
las constancias de autos, este Tribunal estima que corresponde declarar mal
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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