Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Junio de 2023, expediente CIV 024260/2013

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 24260/2013 JUZG. N° 72

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CARBONI, S.G. Y OTROS c/ SANTOLAYA

CRISTINA s/ACCION POSESORIA”, respecto de la sentencia que luce en fs. 482/487, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

  2. - S.G.C. entabló

    acción de recuperación contra C.S. respecto del inmueble sito en Lafinur 3171, piso 8° “18”, de esta ciudad.

    Dijo que es descendiente de L.R.C. y L., quien el 22 de octubre de 1982, adquirió la posesión y dominio del inmueble precitado –y su unidad Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    complementaria- para sí y para su cónyuge D.A..

    Manifestó que, tras el fallecimiento del titular registrar, acaecido el 20 de marzo de 1998, fue iniciado su sucesorio y que,

    junto a su hermano y madre, fueron declarados herederos.

    Señaló que, en consecuencia, se impartieron instrucciones para que se dispusiera del mencionado departamento,

    respecto del cual se tenía conocimiento que lo ocupaba una persona, por lo que intimaron a su desahucio, misiva que fue contestada por su negativa, con el argumento de que la ocupación era legítima y lícita.

    Refirió que se inició un proceso de desalojo, dictándose sentencia en la que se rechazó la acción. Destacó que en aquel expediente la Sra. S. -quien habría sido pareja del difunto titular registral-

    contestó demanda y manifestó que: a) el Sr.

    1. adquirió el inmueble para vivienda de su persona, haciéndole tradición voluntaria;

    1. poseía el inmueble desde 1982 y c) relató

    una serie de actos posesorios, como pago de expensas, impuestos y servicios.

    Señaló que S. como comodataria, no podía ocultar que C.L. era casado y tenía herederos, razón por cual, alega, su conducta encuadra como tenedora de mala fé. Sobre el punto afirmó

    que, aún en el caso de tratarse de un concubinato, ello no le otorga la posesión.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Expuso que promueve la acción para la reivindicación del inmueble, debido al despojo de la posesión llevado a cabo por la emplazada en el desalojo.

    Luego, L.R.C. y D.A. -hijo y cónyuge respectivamente-,

    ratificaron y adhirieron a la pretensión efectuada por C..

  3. - Al comparecer al proceso,

    C.S. opuso contra la acción posesoria, la excepción de prescripción en los términos del art. 4038 del C.. Señaló que una de las reglas comunes a todas las acciones posesorias es que prescriben en el término de un año, por lo que la demanda debió ser intentada dentro del término de un año desde el día del despojo hecho al poseedor o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él. Destacó que a partir de que quedara firme y consentida la sentencia de desalojo pasaron 8 años, razón por la cual la acción se encuentra ampliamente prescripta.

    En subsidio, contestó demanda y opuso falta de legitimación activa con sustento en que, de los términos de la demanda, no surge que los actores hayan poseído alguna vez el inmueble, razón por la cual, argumentan, mal pueden incoar una acción tendiente a recobrar lo que no tuvieron. Añade que no ha existido actor material por la parte actora y que mal puede hablarse de un despojo producto de una sentencia.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Por último, señaló que se encuentra poseyendo el inmueble desde el año 1982, de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

    Alegó que durante todo ese tiempo se ha comportado como propietaria del inmueble,

    efectuando reparaciones, conservación, mejoras en el mismo y pagado sus expensas comunes y extraordinarias. Concluyó la emplazada, que ha sido ella quien se encuentra en posesión del inmueble.

  4. - En la anterior instancia, el Sr.

    Juez de grado, desestimó la excepción de falta de legitimación activa, encuadró la pretensión como una acción reivindicatoria y rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada.

    Luego valoró la prueba producida y desestimó las defensas introducidas por la Sra. S..

    Concluyó que se encontraban acreditados los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria promovida, sin que, por el contrario, la demandada hubiere probado tener una causa legítima para permanecer en su ocupación.

    Fue así que hizo lugar a la demanda y condenó a C.S. y demás subinquilinos y/u ocupantes, a restituir el inmueble sito en la Lafinur 3171, piso 8°,

    depto. 18 (o “B”) de esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento. Empero, ante la Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    falta de prueba, desestimó el reclamo por fijación y/o cobro de canon locativo requerido en la demanda.

    Impuso las costas a la accionada, en su condición de vencida.

  5. - Contra dicho pronunciamiento se alza la emplazada por expresión de agravios que luce en soporte digital y fueran replicada por su contraria en igual formato.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. Del progreso de la acción.

  6. - El a quo determinó aplicable al conflicto las normas contenidas en el derogado código civil velezano. Puso de relieve que el escrito inaugural resultaba un tanto confuso,

    en tanto se hacía mención expresa a artículos normativos relativos a acciones posesorias,

    pero que de una detenida lectura se deducía que lo que reclamado era una acción real de reivindicación, como finalmente se afirmara a fs. 194 párrafo sexto.

    Acto seguido se adentró en el análisis de las excepciones articuladas por la emplazada. Tocante a la cuestionada legitimación activa de los actores, aseveró

    que entraron en posesión de la herencia desde el fallecimiento del titular registral (art.

    3410 CCiv), razón por la cual jamás perdieron la posesión que tuvo lugar con la transmisión hereditaria. Desde otro lado, precisó que la Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    acción de reivindicación no prescribía, sino que cesa su transcurso cuando el bien fue adquirido por usucapión.

    Fue así que desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción.

    Luego, analizó la procedencia de la acción reivindicatoria y señaló que un título presentado por el reivindicante tiene aptitud para sellar la admisión de su pretensión cuando aquél sea de fecha anterior a la posesión del demandado.

    En lo concerniente a la defensa por usucapión del bien articulada la emplazada,

    expuso que: a) arrojó resultado negativo la búsqueda realizada...

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