Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FPA 009085/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9085/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con los Sres.

Vocales de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B., de conformidad con lo normado por el Art.

109 del RJN -Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “CARBONI, S.C. CONTRA

ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

9085/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la parte actora el día 15/09/2022 y por la demandada en fecha 19/09/2022, contra la sentencia del 12/09/2022.

Los recursos se conceden el día 02/05/2023, expresan agravios en fecha 15/05/2023 la actora y la demandada el 17/05/2023. Quedan los presentes en estado de resolver el 16/06/2023.

II-

  1. Que, causa agravio a la actora que no se haya dispuesto la inconstitucionalidad del Dec.807/16 y de la Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Res. 56/18 de ANSES. Cita jurisprudencia que abona su postura y hace reserva del caso federal.

  2. La parte demandada rebate que se haya dejado a resguardo el reajuste de la PBU conforme el fallo “Q.”

    de la CSJN.

    Cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme el precedente “Elliff”, como así también de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Decreto Nº807/2016, la ley Nº27260 y la Resolución de ANSES

    56/2018.

    Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley Nº24.241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El Sr. Juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    el recálculo del haber inicial de la accionante conforme los fallos “M.” y “Elliff” del Máximo Tribunal; rechazó

    la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme criterio de la CSJN en autos “B., L.O. c/

    ANSES s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018) y decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las leyes Nº26.417, 27.426 y 27.609.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9085/2019/CA1

    Dejó a resguardo el derecho de la actora a replantear el reajuste de la PBU. Dispuso la improcedencia de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias por la ANSES, difirió la regulación de honorarios e impuso las costas por su orden.

    Contra dicha decisión se alzan las partes apelantes.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, se tratará en primer lugar el recurso de la parte actora.

    Al respecto, corresponde señalar que del expediente administrativo que obra digitalizado en autos surge que la actora adquirió su beneficio jubilatorio en fecha 20/08/2016.

    Atento ello, no resultan aplicables al presente caso las pautas de la Resolución 56/2018 de ANSES, que establece el RIPTE como índice de reajuste para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Al caso de la actora sí le resultarían aplicables, en cambio, las previsiones del Decreto Nº807/2016,

    reglamentario de la ley Nº24.241, que determina, para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5), la aplicación del siguiente índice combinado:

  4. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y;

  5. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley Nº26.417 (Cfr. art. 2 Decreto 807/2016).

    Esta Cámara declaró la inconstitucionalidad de tal decreto en la causa “MEISSINGER, A.R. CONTRA

    ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS” (E.. N° FPA 12703/2018,

    sentencia del 04/09/2019).

    Para decidir de ese modo ponderó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”

    (E.. Nº CSS 42272/2012).

    Allí, al analizar la Resolución 56/2018 de ANSES, la Corte estableció que las cuestiones relativas a la actualización de haberes previsionales exceden las facultades reglamentarias de la Administración y que el ajuste de las prestaciones jubilatorias, y sus equivalentes, se constituye como una atribución exclusiva del Poder Legislativo de la Nación.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9085/2019/CA1

    De conformidad con tales pautas, el Máximo Tribunal dispuso que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular el que deberá

    establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 de bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa –a través del diálogo de las dos Cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14 bis de establecer ‘jubilaciones y pensiones móviles’” (Considerando 21º).

    Por todo lo expresado no cabe más que concluir que sólo el órgano legislativo se encuentra habilitado para determinar lo relativo a los índices de actualización de los haberes previsionales. En consecuencia, toda norma ajena a la actividad del Congreso de la Nación, como lo es el Decreto Nº807/2016, resulta inválida y así debe resolverse.

    Por ello, y atento a que “los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, lo que exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación” (Confr. CSJN: “Albateiro,

    N.I.”); corresponde hacer lugar parcialmente al recurso Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    de apelación interpuesto por la parte actora y declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº807/2016.

  6. Que, sentado lo anterior, y respecto del reajuste del haber jubilatorio de la actora, debe confirmarse la aplicación del Índice de los Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –ISBIC- conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Elliff, A.J. c/

    ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11/08/2009.

    VI-

  7. Que, al analizar el recurso de apelación de la parte demandada, corresponde remitirnos a los argumentos ya expuestos en lo atinente a la...

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