Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 027267/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 27267/16 "CARBONELLI, ROCIO JAQUELINE

Y/OTRA. C/ GONSALEZ, S.A.S./ DAÑOS

Y PERJUCIOS” JUZG N° 2

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CARBONELLI, R.J.Y.. C/

GONSALEZ, S.A.S./ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2020. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES

JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO

L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 20 de Noviembre de 2020 hizo lugar a la demanda, condenando a A.S.G. a abonar a las actoras la suma de dos millones trescientos cincuenta mil pesos ($2.350.000) -dos millones noventa y ocho mil pesos ($2.098.000) para R.J.C. y doscientos cincuenta y dos mil pesos($ 252.000) para Sabrina A.

Carbonelli, respectivamente-, ello con más los intereses que deberán ser calculados de la manera que se especifica en el considerando correspondiente y con costas del juicio (art 68 del ordenamiento procesal)

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, hizo extensiva a la asegurada Provincia Seguros S.A. en los términos y condiciones del seguro.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs 338/344. Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo no fue respondido por la contraria.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por las accionantes el día 14 de diciembre del año 2015.

Relatan que siendo aproximadamente las 21,00 horas, la coactora R.J.C., quien llevaba como acompañante a su hermana, S.A.C. se encontraba al comando de la motocicleta Gillera, modelo Smash, Dominio 896-IVG,

conduciéndola a velocidad permitida a la derecha del carril derecho,

en forma atenta, reglamentaria , con las luces encendidas, y respetando todas y cada una de las normas de tránsito vigentes en la Provincia de Buenos Aires, por la ruta 1003, procedentes de la localidad Pontevedra y en dirección a la localidad de M.,

Provincia de Buenos Aires.-

Relatan que a pocos metros de llegar a la intersección con la calle R., un móvil policial marca Volkswagen Amarok Dominio OVI 282, conducido por la demandada A.S.G.,

que circulaba con las luces y balizas apagadas y sin sirena funcionando, y por la misma Ruta 1003 delante de las accionantes,

pero haciéndolo por el extremo derecho del carril derecho, a muy baja velocidad, sale de la ruta hacia la derecha y en forma imprevista e intempestiva, sin aviso previo, dobla bruscamente hacia su izquierda,

como queriendo retomar la Ruta 1003 en sentido contrario (maniobra conocida como “doblar en U”), sin advertir la presencia del moto Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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vehículo conducido por la co-actora, interponiéndose de tal forma en su legítima marcha, y sin darle posibilidad alguna de esquive a los efectos de evitar el violento accidente sufriendo los daños y perjuicios por los cuales accionan.

IV. Agravios Funda su queja la recurrente por el rechazo de la pretensión indemnizatoria contenida en el rubro Daño Estético, a favor de la coactora R.J.C. ya que conforme el dictamen pericial ha quedado debidamente demostrada la existencia de graves cicatrices, que alteran en forma permanente a la natural armonía que presentaba el cuerpo de la actora con anterioridad al sufrir el accidente de marras. Asimismo, también se ha demostrado que la actora para deambular lo hace con claudicaciones en la marcha.

Cuestiona también el escaso monto fijado para resarcir la incapacidad sobreviniente atento las graves secuelas padecidas como la corta edad de la victima al momento del infortunio. Indica que tal como ha sido demostrado en autos, se ha visto deteriorada su vida de relación (laboral, social, cultural, deportiva, etc) de manera abrupta y definitiva, y que de haber sido tenidos debidamente en cuenta dichos parámetros, la suma resarcitoria se habría visto incrementada hasta sus justos términos debiendo ponderarse debidamente el daño cierto discapacitante resarcible que fuera provocado por el hecho generador de responsabilidad ventilado en autos.

Del mismo modo discute el monto fijado por daño moral, el que estima escaso frente al grave daño espiritual padecido, como consecuencia del accidente de autos, enfatizando la gravedad del mismo, las secuelas incapacitantes que la aquejan, como las prácticas médicas e intervenciones quirúrgicas y el largo período de rehabilitación al que debió someterse la reclamante, solicitando en esta instancia se fije una indemnización acorde a pautas de estricta Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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justicia a fin de compensar tanto dolor y ataque a los sentimientos más profundos.

No encontrándose en autos discutido el hecho en si, ni la responsabilidad derivada de aquel, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa V. Rubros Indemnizatorios

  1. Incapacidad Sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

Ediar) En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33

CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art.

17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Í. , esta S., 10/8/2010

expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L.,

D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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