Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 013606/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 13.606/2018 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54561 CAUSA Nº 13.606/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 43 En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “C.R., A.S. C/ MAJO CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 26/27, llega apelada por la parte actora a fs. 28/30 vta. Le agravia que se haya desestimado la multa prevista por el Art.

80 de la L.C.T. (conforme último párrafo, incorporado por el Art. 45 de la Ley 25.345), como así también que se haya rechazado en su totalidad la acción contra el codemandado R.S., presidente de la S.A.

II- En cuanto al primer agravio, relativo a la multa prevista por el Art. 80 de la L.C.T., el mismo considero que debe ser desestimado.

En efecto, la actora, luego de haber comunicado su renuncia a partir del 30 de junio de 2017, conforme surge del telegrama obrante en sobre cerrado a fs. 2, remitió un nuevo telegrama con fecha 14 de julio de 2017, intimando la entrega del certificado de trabajo, aportes y remuneraciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 80 de la L.C.T. No obstante, en dicha fecha, no se había cumplido aún el plazo previsto por el plazo previsto por el dec. 146/01, que exige que la intimación se efectúe pasados los 30 días de ocurrida la extinción –por cualquier causa- del contrato de trabajo.

Por lo hasta aquí expuesto, voto porque se rechace el agravio y se confirme el fallo en este punto materia de agravios.

III- Respecto a la extensión de la condena al codemandado R.S., a quien la parte actora solicita se le extienda la responsabilidad en forma solidaria, por haberse probado la falta de ingreso de aportes previsionales retenidos a la trabajadora, en función de lo cual fue dispuesta la condena prevista en el art. 132 bis de la L.C.T., no encuentro que la persona física codemandada, -quien es el presidente de la S.A.-, haya incumplido con el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un hombre de negocios que le impone el artículo 59 de la Ley de Sociedades.

Al respecto, señalaré que, a mi juicio y no obstante lo decidido sobre la cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "P., A.R. c/ Benemeth S.A. y otro (P. 1013.XXXVI, del 3/4/2003), en el caso corresponde examinar, de acuerdo a la interpretación de...

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